Pasando al tema que nos ocupa, el último decreto reglamentario expedido por parte del gobierno nacional en temas de IVA e Impuesto al consumo, trae un articulo el cual es inconstitucional desde cualquier punto de vista:


1. El Decreto 1794 de 2013 en el articulo 12 crea tres tipos de contribuyentes: para la aplicación del impuesto a las ventas en los servicios de aseo y vigilancia, los cuales son:


a) Los que aplican una Tarifa del cinco por ciento (5%) sobre la parte correspondiente al AIU. a esta categoría pertenecen las personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1° del artículo 19 del Estatuto Tributario. es decir entidades sin animo de lucro.

b) Los que aplican una Tarifa del dieciséis por ciento (16%) sobre la parte correspondiente al AIU. Este tipo de contribuyentes son:


i.    Sindicatos con personería jurídica vigente, en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo,      siempre y cuando cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social.


ii.  Las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado vigiladas por la Superintendencia de economía solidaria

c) Los que ahora aplican una Tarifa general del dieciséis por ciento (16%) sobre el valor facturado.

 
i.   Personas Jurídicas de carácter comercial.

 
 

El Decreto al efectuar dicha clasificación excede y modifica las disposiciones hechas por la reforma, veamos:

Ley 1607 de 2012 Artículo 46  Modifica el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

“Articulo 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato…………..”

Claro y sin Rodeos, el nuevo articulo 462-1 del Estatuto Tributario no exige ninguna condición especial a los contribuyentes que prestan servicios integrales de aseo y cafetería, por lo tanto cualquier tipo de contribuyente que preste este servicio sin tener en cuenta su calidad debe facturar el impuesto a las ventas teniendo en cuenta la base especial descrita en el articulo en mención.

El Decreto 1794 reiteramos excede y modifica el texto de la reforma tributaria lo cual es inconstitucional desde todo punto de vista, por ahora los prestadores de servicios de Aseo se encuentran en la difícil tarea de explicarles a sus clientes porque deben incrementar el valor del impuesto a las ventas por la disposición mencionada.

 

Solo nos queda reflexionar en el adagio popular: “El que manda, manda, aunque mande mal.”

 

Diego Sanchez

Especialista en Gerencia y Administración Tributaria

ACCOUNTER SAS