Contrapartida
De Computationis Jure Opiniones
Número 1080, Diciembre 10 de 2014

“(…) Por otra parte, el artículo 15 del proyecto de ley hace referencia a los estados financieros de propósito general, para aclarar que todas las normas que hagan referencia a ellos, se entenderán en los términos de los marcos técnicos normativos vigentes, con el fin de evitar contradicciones, por cuanto en algunas disposiciones se describen esos estados financieros en términos que no coinciden en número y descripción con los estados financieros de propósito general incluidos en los decretos reglamentarios de la Ley 1314 de 2009 (…)”.

Como se recordará la categoría fundamental del Código de Comercio fue el balance general. Dicho código se refería a la “cuenta” de pérdidas y ganancias. Fueron las normas reglamentarias las que paulatinamente introdujeron otras categorías (véase por ejemplo el Decreto reglamentario 2160 de 1986 y el Decreto reglamentario 2649 de 1993), movimiento evolutivo que se consolidó en la Ley 222 de 1995. Esta estructuración no se ha terminado, de manera que cada día se añaden nuevos componentes a esta taxonomía y se recrean algunos de ellos.

A la luz del estado actual de las cosas, una categoría es la que distingue entre estados financieros de propósito general y de propósito especial. Otra categoría es la que diferencia entre estados individuales (o separados, según el caso) y los consolidados. Otra se refiere al conjunto completo o incompleto de estados financieros (los primeros se denominaban anteriormente estados básicos). Otra distingue entre estados únicos y comparativos. Otra entre estados intermedios y de fin de período. Estas categorías pueden articularse de forma que podemos hablar de un conjunto completo de estados financieros de propósito general, consolidados y comparativos, al fin de período. Si se observa con cuidado se advertirá que algunas categorías no están dentro del alcance de IASB y otras no han sido desarrolladas por ese organismo.

Ciertamente hay muchas normas de carácter legal que exigen estados financieros. Cada una fue concebida para atender particulares necesidades de información. Algunas de ellas han sido objeto de nuestra censura por su falta de rigor técnico en esta materia. Si se quiere corregir eventuales errores, es necesario inventariar las normas equivocadas, de manera que demostrada su falacia, proceda una enmienda. La exposición de motivos alude a “algunas disposiciones” que no identifica. Así las cosas, es difícil saber si acierta o no cuando propone que en todo caso se entienda que la Ley requiere un conjunto completo de estados financieros de propósito general. Nosotros creemos en que hay casos en que solo se requiere un conjunto incompleto de estados de propósito general, que en otros casos lo que procede son estados de propósito especial y finalmente hay eventos que se requiere de unos y otros.

Hernando Bermúdez Gómez

Pontificia Universidad Javeriana
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Número 1080, Diciembre 10 de 2014