Contrapartida
De Computationis Jure Opiniones
Número 953, Agosto 25 de 2014

“4.12 Algunos activos, como por ejemplo las cuentas por cobrar y los terrenos, están asociados con derechos legales, incluido el derecho de propiedad. Al determinar la existencia o no de un activo, el derecho de propiedad no es esencial; así, por ejemplo, la propiedad en régimen de arrendamiento financiero son activos si la entidad controla los beneficios económicos que se espera obtener de ellos. Aunque la capacidad de una entidad para controlar estos beneficios sea, normalmente, el resultado de determinados derechos legales, una partida determinada podría incluso cumplir la definición de activo cuando no se tenga control legal sobre ella. Por ejemplo, los procedimientos tecnológicos, producto de actividades de desarrollo llevadas a cabo por la entidad, pueden cumplir la definición de activo cuando, aunque se guarden en secreto sin patentar, la entidad controle los beneficios económicos que se esperan de ellos.”

Desde la expedición del Decreto reglamentario 2649 de 1993 el concepto de activo está referido al control de los beneficios económicos y no solamente al tipo de vínculo jurídico que se tenga sobre el recurso en cuestión.

Previamente, refiriéndose a la pretendida exigencia de licitud de las transacciones, la jurisprudencia colombiana había indicado que “(…) tal exigencia se traduciría en la imposibilidad de consignar las operaciones que en ocasiones una empresa realiza injurídicamente, es decir, inclusive en contra de una clara prohibición legal y no por ello puede dejar de registrarse en la contabilidad, obviamente sin perjuicio de la responsabilidad que les cabe a los administradores. (…)”.

Ciertamente una vez que, como lo hizo la Ley 1314 de 2009, para efectos del reconocimiento contable, se consagra la primacía de la realidad económica sobre las formalidades legales, es necesario repensar el tratamiento que el sistema de información debe dispensar a los actos ilícitos y a los bienes obtenidos ilegalmente.

Pero las consecuencias de esta teoría están lejos del divorcio entre la contabilidad y el derecho, que algunos plantean y defienden con pasión.
De ninguna manera la realidad económica de un acto lícito es igual a la de uno ilícito. Ni el reflejo contable de un bien controlado conforme a derecho puede ser idéntico al de uno obtenido ilegalmente.

El reconocimiento contable no purga la ilicitud de los actos, no sanea la propiedad, la posesión ni el uso de los bienes, no extingue la responsabilidad por los hechos delictuales o contravencionales, no libera de las indemnizaciones por los incumplimientos contractuales. Un contrato no es válido por ajustarse a las normas contables sino por estar conforme con el régimen legal de los actos jurídicos.

Hernando Bermúdez Gómez

Pontificia Universidad Javeriana
De Computationis Jure Opiniones
Número 953 Agosto 25 de 2014