Artículo 109. Adiciónese el artículo 118-1 al Estatuto Tributario: 


Artículo 118-1. Subcapitalización.
Sin perjuicio de los demás requi­sitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementariossólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de mul­tiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. 


En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo.

Parágrafo 1°. Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere este artículo son las deudas que generen intereses. 

Parágrafo 2°. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y com­plementarios, que se constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012 sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por cuatro (4) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. 

Parágrafo 3°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los con­tribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 

Parágrafo 4°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, en­tidades o vehículos de propósito especial. 

Bien de la cuidadosa lectura del artículo y a la luz de sus parágrafos se desprenden tres panoramas; uno, general (parágrafo 1°), dos, casos especiales para algunos contribuyentes del sector de la construcción y para otros (algunos) del sector financiero (parágrafo 2° y 3°) y tres, se refiere a contribuyentes con casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos que cumplan con la condición estipulada (parágrafo 4°).

Finalmente se ha de resaltar que las deudas a que hace referencia y que se han de tener en cuenta para la sumatoria y cálculo del pasivo que limita la deducción de intereses son aquellas que los generan; es decir las que causan la obligación de pagar intereses (parágrafo 1°).

Veamos entonces cual es la aplicación práctica para contribuyentes del grupo uno (general)


Ejemplo: supongamos que en la DR 2012 renglón 41 se establece un Patrimonio Liquido de $10.000.000, luego se encuentra que el contribuyente para el año gravable 2013 tiene 4 deudas que generan intereses, así: i) $8.000.000, ii) 12.000.000, iii) 16.000.000, iv) $9.000.000; luego se multiplica el patrimonio liquido por tres 10.000.000 * 3 = 30.000.000, se suman las cuatro obligaciones que es igual a $45.000.000 y se divide en 4 que es igual a $11.250.000, se concluye así que el valor promedio es de 11.250.000 lo que es inferior a $30.000.000 es decir que los intereses de todos los créditos son deducibles porque se necesita que el valor promedio de los créditos sea superior al resultado de multiplicar por tres el patrimonio liquido.


Otro Ejemplo supongamos el mismo contribuyente con tres créditos así: i) $8.000.000 ii) $62.000.000 y iii) $26.000.000. La suma es igual a $96.000.000 el promedio será de 32.000.000, el resultado nos indica que son deducibles los intereses de los créditos 1 y 3. Los intereses que genera el crédito 2, no son deducibles porque es superior al promedio de la sumatoria y supera el resultado de multiplicar por tres el patrimonio líquido.

 

EJEMPLO 1

PATRIMONIO LIQUIDO A DIC 31 DE 2012 $10.000.000

(PL * 3 ) 10.000.000 * 3  = 30.000.000

 

PASIVO

VALOR (MONTO) INICIAL

 

I

8.000.000

   

II

12.000.000

   

III

16.000.000

   

IV

9.000.000

   

TOTAL

45.000.000

   

PROMEDIO

45.000.000 / 4 =  11.250.000

 

Entonces el promedio de todos los pasivos 11.250.000 es inferior a 30.000.000, 

por esta razón los intereses generados por los cuatro pasivos son deducibles.

     

EJEMPLO 2

     

PATRIMONIO LIQUIDO A DIC 31 DE 2012 $10.000.000

(PL * 3 ) 10.000.000 * 3  = 30.000.000

 

PASIVO

VALOR (MONTO) INICIAL

 

I

8.000.000

   

II

62.000.000

   

III

26.000.000

   

TOTAL

96.000.000

   

PROMEDIO

96.000.000 / 3 = 32.000.000

 

Entonces 32.000.000 es el promedio el cual supera el PL a Dic 31 del año

anterior, en consecuencia el pasivo No. 2 supera el valor promedio y el PL

multiplicado por tres, por esta razón los intereses que genere no serán

deducibles.

Esto implica que los contribuyentes cada que adquieran un pasivo deben calcular el promedio, saber si es deducible o no los intereses y contabilizar los intereses causados y/o pagados por cada deuda de forma individual, a fin identificar y de facilitar la deducción.

Elaborado por:

Humberto Castro Lozano

Especialista en Derecho Tributario y Aduanero

Universidad Católica de Colombia