Se establece si el actor es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de Bogotá y con fundamento en ello, determinar si era procedente que el Distrito Capital le impusiera la sanción por no declarar ese impuesto.

Extracto: El artículo 968 del Código de Comercio define el suministro como el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de la otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios. Se trata de un contrato que, además de ser bilateral, oneroso y consensual, es de tracto o ejecución sucesiva, que es su característica más notoria, pues su eficacia no se agota en un solo acto. En cuanto a las obligaciones que surgen para las partes contratantes, la doctrina nacional las diferencia dependiendo del tipo de suministro del que se trate, así, en el suministro de cosas, cada una de las prestaciones implica un contrato de compraventa en forma aislada, es decir, uno de aquellos cuya principal prestación consiste en obligación de dar, como lo prevé el artículo 1849 del Código Civil.

Vistas las normas que regulan el impuesto de industria y comercio y las pruebas aportadas por las partes, se comprueba que la demandante, durante los periodos objeto de la disputa, desarrolló en el Distrito Capital de Bogotá una actividad calificada para los efectos del impuesto como comercial, dado que se instrumentaliza a través de un contrato de suministro, cuya naturaleza es eminentemente mercantil.

Es decir, Audifarma no acreditó que fuera una empresa promotora de salud, ni tampoco una entidad prestadora de salud. En esa medida, es claro que la parte actora era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio durante los periodos en discusión, del tal forma que estaba obligada a declarar y pagar el impuesto. El incumplimiento comprobado de estas obligaciones la hizo acreedora a la sanción por no declarar, impuesta por el Distrito Capital


Sentencia de 1 de noviembre de 2012. Exp. 25000-23-27-000-2008-00007-02 (18092) M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

2. (Aduanas) a. El arancel de aduanas permite precisar los bienes sobre los cuales recae el beneficio de la exclusión del impuesto sobre las ventas de los sistemas similares a los computadores (artículo 27 de la Ley 633 de 2000) sin necesidad que el Gobierno Nacional lo reglamentara.

Se define si la exclusión del impuesto sobre las ventas, prevista en el artículo 27 de la Ley 633 del 2000, respecto de la importación de sistemas similares que pretendan socializar la cobertura y uso del Internet era o no aplicable, por el hecho de que el Gobierno Nacional no haya reglamentado ese beneficio.

Extracto: Respecto de los bienes objeto del beneficio, el artículo 27 de la Ley 633 de 2000 dispuso que la exclusión recaía sobre dos tipos de bienes: (i)

Los computadores personales de un solo procesador, portátiles o de escritorio, habilitados para uso de Internet, con sistema operacional preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y manuales, hasta por un valor CIF de mil quinientos dólares (US$1.500), y (ii), los sistemas similares que pretendan socializar la cobertura y el uso del Internet. En consecuencia, cuando el artículo 27 de la Ley 633 de 2000 dispuso que no se causaba el impuesto en ese tipo de bienes “en la forma que los determine el reglamento”, o “de acuerdo con la reglamentación que le dé el Gobierno Nacional”, no dejó al gobierno nacional la tarea de reglamentar el tipo de bienes sobre los que recaía el beneficio, puesto que este aspecto es sustancial de la exclusión y, por ende, solo podía ser fijado en la ley, como en efecto se hizo.

En consecuencia, el reglamento se debía supeditar a “aquellos elementos accidentales y mutables que requieren la intervención permanente o constante del ejecutivo, pero que no alteran el contenido de la base gravable.” Adicionalmente, tratándose del tipo de bienes objeto del beneficio, el artículo 27 de la Ley 633 de 2000 fue explícito en describirlos. Dado que este tipo de bienes no se producen en el país, sino que se importan, el Arancel de aduanas es la herramienta legal que permite precisar los bienes ― computadores o “sistemas” similares a los computadores ―sobre los cuales recae el beneficio de la exclusión, en la medida que ese sistema codificado de mercancías lista las subpartidas en que se clasifican todo tipo de bienes objeto de comercio exterior, incluidos los enunciados en el artículo 27 de la Ley 633 de 2000. De manera que, para establecer el derecho al beneficio a la exclusión, identificado que el tipo de bien importado fuera de los que comúnmente se conocen como computador o cualquier otro sistema similar a los computadores, en los términos del arancel de aduanas, se debía verificar que tanto el computador como los sistemas similares a los computadores estuvieran habilitados para el uso de Internet, a efectos de cumplir el fin para el cual se creó el beneficio: ampliar la cobertura de esa herramienta informática.

(Aduanas) b. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho el acto o providencia de anulación no se limita a hacer una simple declaración de ilegalidad, sino que establece una nueva situación jurídica.

La declaración de nulidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto generalmente implica que la situación jurídica del afectado retorne al mismo estado que tenía antes de la expedición de los actos anulados. Sin embargo, hay quienes afirman que los efectos de la nulidad jamás pueden ser retroactivos, en estricto sentido, porque el pasado no retorna jamás. Por eso, también ha dicho la doctrina que debe tenerse en cuenta el tipo de acto que se declara nulo, puesto que si tal acto es constitutivo, el acto o providencia que lo invalida o lo anula, también debe serlo. En ese sentido, el acto o providencia de anulación no se limita a hacer una simple declaración de ilegalidad, sino que establece una nueva situación jurídica. A partir del establecimiento de una nueva situación jurídica, también se ha propugnado porque el restablecimiento del derecho sea in natura, esto es, que se restablezca la situación jurídica que tenía el sujeto afectado con el acto, no a la situación previa que tenía antes de dicho acto, sino a la situación jurídica en que estaría el sujeto, si ese acto no se hubiera expedido. En el caso en concreto, el restablecimiento del derecho in natura que se genera por la declaratoria de nulidad del acto administrativo que formuló la liquidación oficial por el impuesto sobre las ventas se concreta: (i) en la declaratoria de firmeza de la declaración de importación que fue objeto de liquidación oficial a efectos de darle validez a ese acto jurídico, tal y como se presentó, y (ii) en la declaración de que ni el demandante ni la aseguradora están obligados a pagar suma alguna por concepto de la obligación tributaria liquidada oficialmente. Sin embargo, el restablecimiento del derecho también puede implicar la devolución de los tributos y sanciones pagados en acatamiento de las liquidaciones oficiales, debidamente actualizados, a título de daño emergente, y el reconocimiento de intereses, a título de lucro cesante.


Sentencia de 23 de agosto de 2012. Exp. 760012331000200601049 01, 76001233100200602333 01 (ACUMULADOS) 17141 Y 17945, M.P HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con salvamento de voto de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

3.- (Contribuciones parafiscales) Son tres los sujetos pasivos de la transferencia del sector eléctrico: Los auto-generadores, las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica, las personas jurídicas privadas, que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan
Se determina si los artículos 45 de la Ley 99 de 1993 y, en particular, el 54 de la Ley 143 de 1994, que regulan la contribución parafiscal denominada legalmente “transferencia del sector eléctrico”, incluyen dentro de los sujetos pasivos a los auto-generadores de energía eléctrica que no transfieren, a ningún título, a terceros, la energía producida, es decir, aquéllos que la utilizan totalmente para su consumo.

Extracto: Se deduce, primero, que no hay confusión u oscuridad en lo que quiso decir el legislador (obviamente el que el intérprete no esté de acuerdo no es razón suficiente para plantearla). Y segundo, que efectivamente, como lo ha sostenido el a quo, la ampliación legislativa del sujeto pasivo de la transferencia del sector eléctrico hecha por la Ley 143 de 1994, involucró a más de un actor adicional en la obligación de pagarla, de hecho, involucró a tres nuevos sujetos pasivos no contemplados en la norma que inicialmente la creó, a saber: los auto-generadores, las empresas (que vendan excedentes de energía eléctrica) y las personas jurídicas privadas (que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan).

Sentencia de 16 de agosto 2012. Exp. 85001233100020050000401(17093), M.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

4.(IVA) Para la exclusión del IVA implícito se debe probar la insuficiencia de producción nacional del bien a excluir

Se establece si son procedentes las solicitudes de liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución de tributos aduaneros presentadas por la parte demandante
Extracto: no podrán gravarse con el IVA implícito los bienes respecto de los cuales el Gobierno Nacional determine la no existencia de producción nacional. Se entiende que ésta no existe cuando la producción interna solo cubre hasta el 35% de las necesidades del mercado.

El propósito del legislador fue el de proteger la producción nacional de los bienes relacionados en el artículo 424 ibídem, razón por la cual solo gravó la importación de los mismos en los casos en que esta producción resulte suficiente para atender la demanda interna. Esta norma fue declarada nula por esta Sección, porque la facultad otorgada al Departamento Nacional de Planeación de certificar anualmente la producción nacional, no le confería la posibilidad de establecer que los bienes que no estén incluidos en el artículo 1o de dicha resolución se encuentren sujetos a IVA implícito, puesto que para ello debe verificarse y establecerse previamente el presupuesto que la ley define, es decir, que la producción interna es superior al 35% de las necesidades del mercado.

Así las cosas, le corresponde al contribuyente demostrar el cumplimiento del requisito establecido en el parágrafo 1o del artículo 424 del Estatuto Tributario, esto es, la no existencia de producción nacional. Por consiguiente, no se encuentra demostrado que para el año 2002 los mencionados bienes tuvieran una producción nacional inferior al 35% del mercado interno. En ese sentido, los productos importados por la actora no se encuentran en el supuesto de hecho establecido en el parágrafo 1o del artículo 424 del Estatuto Tributario para que opere la exclusión del IVA implícito.

Sentencia de 30 de agosto 2012.Exp. 080012331000200600864 01(18777) M.P. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

5. (Procedimiento Tributario) El acto mediante el cual se constituye en mora al contribuyente no es objeto de control jurisdiccional, dado que el Estatuto Tributario Nacional no consagra este procedimiento (constitución en mora) como requisito previo para proferir el mandamiento de pago
Se decide la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva constituyó en mora al actor por concepto del impuesto de Alumbrado Público a cargo de la Empresa y a favor del Municipio de Neiva.

Extracto: En virtud de que el accionante erró en su proceder y demandó un acto administrativo que por si sólo no es susceptible de control jurisdiccional, toda vez que no modificó una situación particular y concreta (se limitó a constituir en mora la obligación), y omitió impugnar el acto definitivo, la Sala está impedida para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones de la demanda. Adicionalmente anota la Sala que la constitución en mora es un concepto propio de las obligaciones contractuales. Para que haya responsabilidad contractual es preciso que exista un contrato y que el vínculo que genera esa responsabilidad surja de la relación contractual. En el caso concreto de los impuestos, son obligaciones que no nacen ni de la convención ni de los hechos de las partes, sino de la ley (art. 1494 del C. C.), y según el artículo 34 de la Ley 57 de 1887 las obligaciones que “nacen de la ley se expresan en ella”; y no se rigen por las previsiones del Código Civil en cuanto regula las obligaciones que nacen entre particulares, sino por las leyes tributarias que las establecen. El Estatuto Tributario Nacional no consagra este procedimiento (constitución en mora) como requisito previo para proferir el mandamiento de pago. En este orden de ideas, y en consideración a que la acción se instauró en contra de actos administrativos no susceptibles de control jurisdiccional, no es posible que la Sala profiera fallo de fondo respecto de los actos demandados. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y proferirá fallo inhibitorio.

Sentencia del 6 de septiembre de 2012. Exp. 41001233100020050076702(18192) M.P. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

6. (Impuesto a la renta) No procede la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos respecto de bienes inmuebles prometidos en venta, pues se crea una relación material de tipo posesorio.

Se determina la procedencia de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos respecto de bienes prometidos en venta.

Extracto: la exigencia de la solemnidad sustancial mencionada de manera alguna puede conllevar la violación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, porque, se insiste, no se trata de un requisito formal.

Esa exigencia tampoco puede ceder ante el principio contable de realidad económica, que si bien tiene efectos en esa área técnica concreta, carece de entidad para hacer existente el contrato de compraventa faltante de instrumento público, así como para validar la transferencia legítima de dominio que opera como presupuesto de la adquisición de activos reales productivos para efecto de la inversión que confiere la deducción del artículo 158-3. Y aún así, si aceptase su procedencia en gracia de discusión, la debida aplicación de los Principios Contables Generalmente Aceptados (PCGA) tampoco serviría de base para determinar una decisión favorable a la demandante, puesto que de acuerdo con el Principio de Realización, “Los resultados económicos sólo deben contabilizarse cuando queden realizados a través de medios legales o comerciales (actas, documentos, etc.) donde se toman en cuenta los riesgos inherentes de todo negocio. No se encuentran en este grupo las “PROMESAS O SUPUESTOS” ya que no toman en cuenta los riesgos y no se sabe si los términos del negocio se van a realizar o no…”Adicionalmente, desde el estudio semántico del verbo “adquirir” se avista que este supone apropiarse de un derecho o cosa, a ganarla o conseguirla, y en el plano jurídico tributario de cara al artículo 669 del ET, se asocia indefectiblemente a obtener el dominio o propiedad del bien constitutivo de activo fijo real productivo, como derecho real del que se derivan los derechos a usar y aprovechar dichos bienes en una determinada actividad económica como la producción de renta, así como a disponer de ellos como bien se tenga; y el cual sólo puede adquirirse por los modos establecidos en el artículo 673 del CC. De otra parte, la regla de realización del ingreso en cabeza del vendedor (ET. Art. 27) es completamente ajena a los efectos jurídicos anteriormente analizados, relacionados con la promesa de adquisición de un bien inmueble, y aún más si se considera que en el presente caso, de acuerdo con el principio contable de conservadurismo, no se trata de un ingreso propiamente dicho, sino del cambio de naturaleza de un activo (caja, bancos, etc.) a una cuenta por cobrar (deudores varios, etc.), en tanto se celebre el contrato de compraventa debidamente perfeccionado en una escritura pública. En este orden de ideas y teniendo claro que la entrega realizada a finales del año 2004 de acuerdo con el clausulado de la promesa de compraventa celebrada entre Colsanitas S. A. y OPTIPRODUCTOS LTDA., no creó más que una relación material de tipo posesorio con el Lote 101 y los Garajes 47 y 47 del edificio de consultorios Colsanitas S. A., era procedente rechazar la deducción para ese año. Es así porque, según lo analizado a lo largo de esta sentencia, legalmente esa posesión no transfirió el derecho de dominio de los bienes mencionados ni, por ende, el poder de uso sobre los mismos, como lo exige la expresión “…activos fijos reales adquiridos…” contenida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, pues, cuando quiera que la adquisición se predique de una negociación de compraventa de bienes inmuebles, el dominio sólo se adquiere por el modo “tradición” que, en sí mismo, presupone la existencia y validez del respectivo contrato de compraventa, como titulo traslaticio de dominio (CC. arts. 745 y 756), así como el lleno de las condiciones de exigibilidad previstas en el artículo 751 ejusdem.

Sentencia del 11 de octubre de 2012. Exp. 250002327000200900042 01(18233), M.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

7.a. (Procedimiento) Son válidas las notificaciones por correo a personas distintas de los representantes legales de las sociedades contribuyentes, cuando se hacen en la dirección señalada por el contribuyente o en la establecida por la administración

Se establece si la Liquidación Oficial de Revisión fue indebidamente notificada, considerando que el correo enviado para no se entregó personalmente al representante legal de la demandante sino a un tercero ajeno a ella.

Extracto: Con el mismo carácter subsidiario, el Estatuto autoriza la notificación por aviso en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad, para cuando el correo sea devuelto. Sin embargo, la circunstancia anterior no corresponde a ninguno de los dos presupuestos que el artículo 565 del E. T. previó para practicar la notificación por correo, expresamente distinguidos en párrafos anteriores. En efecto, la entrega del correo que exige la norma es un elemento que semánticamente se encuentra exclusivamente asociado a la puesta de algo o de alguien en manos o en poder de otro, sin que el legislador hubiere ligado la identidad de éste a la de la persona misma del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. Cosa distinta es que la finalidad de la diligencia de notificación vista de cara a la efectividad del derecho de contradicción y del principio de publicidad, conduzca a procurar que aquél en cuyas manos se pone el correo sea su destinatario, lo que no implica invalidar la entrega cuando quiera que éste no sea el directo receptor del envío, pues el hecho de que se encuentre en la dirección informada por el contribuyente, permite presumir que tiene algún tipo de vínculo con quienes regularmente habitan en ese lugar.

Esa presunción cobra aún más fuerza tratándose de sociedades debidamente inscritas y dotadas de toda una estructura organizacional conformada por empleadores y empleados, en las que los representantes legales no son siempre las persona encargadas de atender al público en general y/o recibir la correspondencia que le envían, salvo prueba en contrario. Con lo anterior quiere significarse que son válidas las entregas a personas distintas de los representantes legales de las sociedades contribuyentes, sin perjuicio de que éstas puedan demostrar la inexistencia de relación alguna con el receptor del correo y, por esa vía, desvirtuar la presunción de la que se viene hablando.

b. (Impuesto a la Renta) Los repuestos también pueden ser activos fijos reales productivos

Se establece la procedencia de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, consagrada en el inciso tercero del artículo 158 del E. T., adicionado por el artículo 68 de la Ley 863 del 2003,

Extracto: Si se realizan obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos y ellas deben activarse para ser depreciadas o amortizadas de acuerdo con la técnica contable, su costo hace parte de la base para calcular la deducción; y si la confección o construcción de tales obras tardan más de un período gravable para su confección o construcción, la deducción se aplica sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable. Si los activos fijos reales productivos son construidos o fabricados por el contribuyente, la deducción se calcula con base en las erogaciones incurridas por la adquisición de bienes y servicios que constituyan el costo del activo fijo real productivo.

Si el activo fijo real productivo se deja de utilizar en la actividad productora de renta o se enajena antes de vencer el término de depreciación o amortización del bien, el contribuyente debe incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo fiscal en que ello ocurra, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien. Esta vista judicial permite considerar que los “álabes” importados son, ciertamente, bienes tangibles y utilizables en la actividad productora de renta relacionada con la generación y comercialización de energía, y connotables como elementos tipo repuestos con los que muy seguramente se busca prolongar la vida útil del activo real existente. Así mismo y dentro del marco del contrato de leasing celebrado, se entiende que, independientemente de la modalidad de importación temporal utilizada y de que en la descripción de la mercancía de las declaraciones aportadas se identifique una reimportación de bienes reexportados, mientras la arrendataria no ejerza la opción de compra las partes de la unidad funcional reimportadas son de la arrendadora, en tanto que los repuestos sí se consideran adquiridos por la demandante y excluidos del contrato de leasing, pues, según las declaraciones de importación, ella reintegró las divisas por pago anticipado. Todo lo anterior permite a la Sala concluir que el rechazo de la deducción dispuesto por los actos demandados se basa en una interpretación sesgada del artículo 158-3 del E. T., que le atribuyó un alcance ajeno a su espíritu y restringió a motu propio sus efectos. Es así, porque dicha deducción se previó con carácter general para todo tipo de bienes que cumplan la condición de ser activos fijos reales productivos y que, en esa medida, sean aptos para la actividad productora de renta del contribuyente y la generación de sus ingresos gravables, sin excluir los equipos o bienes tipo de repuestos indiscutiblemente requeridos para el correcto funcionamiento del activo fijo real principal con el que se desarrolla dicha actividad.

Sentencia del de noviembre de 2012. Exp. 110010327000200900005-00 (17515 y 17441) M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

8. (Procedimiento) La sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT) no puede imponerse automáticamente, pues, debe fijarse por resolución independiente o liquidación oficial de corrección de sanciones

Se estudia la legalidad de los actos mediante los cuales la DIAN se negó a levantar la sanción por extemporaneidad impuesta automáticamente en la hoja principal de la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT), correspondiente al año gravable 2006

Extracto: La sanción por extemporaneidad en la presentación de la DIIPT no puede imponerse automáticamente, pues, debe fijarse por resolución independiente o liquidación oficial de corrección de sanciones. A su vez, la resolución independiente requiere la expedición previa del pliego de cargos con el fin de que el administrado conozca la infracción que le imputa la Administración y pueda formular los descargos correspondientes. Igual requisito se aplica respecto de la liquidación oficial de corrección de sanciones, pues es necesario que la DIAN expida también el correspondiente pliego de cargos para que el administrado ejerza su derecho de defensa. Además, tanto la resolución sanción como la liquidación de corrección de sanciones son actos administrativos definitivos, susceptibles de ser recurridos en reconsideración y de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que ésta decida si se ajustan o no al ordenamiento jurídico.

El trámite legal y las implicaciones puestas de presente se desconocen cuando la Administración liquida automáticamente la referida sanción, pues, lo hace de plano y sin motivación alguna en el formulario 120 u hoja principal de la DIIPT presentada por el declarante. Además, se insiste, la sanción automática por extemporaneidad en la presentación de la DIIPT no existe en la ley, pues, por el contrario, para su imposición, el artículo 260-10 del Estatuto Tributario remitió a las normas generales de dicho estatuto. De acuerdo con los hechos en mención y con el análisis que antecede, asiste razón a la actora en el sentido de que la DIAN no podía fijarle la sanción automática por extemporaneidad en la presentación de la DIIPT, dado que esta se impuso sin tener en cuenta el trámite al que remite el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, lo que, a su vez, condujo a la violación del debido proceso y del derecho de defensa de la demandante.

Sentencia del 1 de noviembre de 2012. Exp. 470012331000200900235 01(18519), M.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con salvamento de voto del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas