Tema Procedimiento General
Descriptores Levantamiento de afectación a vivienda familiar
Fuentes formales Artículo 4 de la Ley 258 de 1996
Artículo 837-1 del Estatuto Tributario

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta sobre la aplicación del artículo 4 de la Ley 258 de 1996 y el artículo 837-1 del Estatuto Tributario, preguntando:

¿El proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar, contemplado en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 258 de 1996, debe ser ejecutado en la totalidad de eventos donde se presenten deudas tributarias ejecutables y exista un único bien sometido a afectación a vivienda familiar? O por el contrario ¿la administración puede o debe escoger los eventos en los cuales aplicará el proceso de levantamiento?

¿Cuál es la dependencia competente de la Administración de Impuestos para adelantar el proceso de levantamiento ante la Jurisdicción?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primer lugar, es necesario reiterar como se expuso en el oficio No. 037565 del 12 de junio de 2012, que lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 258 de 1996 y el artículo 837-1 del
Estatuto Tributario son dos situaciones diferentes.

“ (…) una la no procedencia del adelantamiento de medidas cautelares por parte de las entidades públicas dispuesta por el artículo 34 de la Ley 1430 de 2010, para los casos de los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable o con afectación a vivienda familiar y otra muy diferente la del numeral 2 del artículo 4 de la Ley 258 de 1996, que fija un procedimiento para que la autoridad competente efectúe el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, entre otras razones, cuando el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público”.

En segundo lugar, debe precisarse que en materia de procedimiento tributario el inciso 3 del artículo 837-1 del Estatuto Tributario dispone que:

No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN y demás entidades públicas, los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable o con afectación a vivienda familiar, y las cuentas de depósito en el Banco de la República”.

No obstante, el artículo 4 de la Ley 258 de 1996 establece que:

“Artículo 4. Levantamiento de la afectación. Ambos cónyuges podrán levantar en cualquier momento, de común acuerdo y mediante escritura pública sometida a registro, la afectación a vivienda familiar.

En todo caso podrá levantarse la afectación, a solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos:
(…)

2. Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público.

(…)
PARÁGRAFO 1. En los eventos contemplados en el numeral segundo de este artículo, la entidad pública expropiante o acreedora del impuesto o contribución, podrá solicitar el levantamiento de la afectación.

En consecuencia, la administracion tributaria puede solicitar el levantamiento de afectación a vivienda familiar, cuando se declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público, lo anterior en virtud del artículo 4 de la Ley 258 de 1996.

Sobre este punto, deberá el área de cobranzas competente para adelantar el proceso de cobro coactivo, determinar la procedencia y necesidad de elevar la solicitud del levantamiento de la afectación a vivienda familiar, atendiendo las particularidades de cada caso concreto. Una vez determinada la procedencia, deberá darse cumplimiento a lo descrito en el procedimiento PR-CA-0327.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.