OFICIO Nº 1061

27-08-2020

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1061

Bogotá, D.C.

Tema Factura de venta
Descriptor Obligación de facturar
Fuentes formales Artículos 615, 616-1, 617 del Estatuto Tributario.

Resolución 000042 de 2020

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

El peticionario en el radicado de la referencia, después de hacer un recuento de una situación particular y concreta con la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, acerca de la correcta interpretación que debe darle al oficio No. 027630 del 06 de noviembre de 2019 de esta entidad, solicita se aclare:

“-Las diferencias entre “anticipo” y pago anticipado.

-Las reglas de facturación establecidas para el PAGO ANTICIPADO en los términos de la RESOLUCIÓN DIAN 042 DEL 5 DE MAYO DE 2020.

-La oportunidad legal tenida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander para la facturación de los honorarios, de manera previa a la realización del pago anticipado por Colpensiones, teniendo en cuenta que este es un pago anticipado que se hace por ordenanza legal y que corresponde al valor total de la tarifa establecida en la misma Ley y decretos reglamentarios, por lo que de ningún modo constituye un anticipo”.

En primer lugar, se reitera, como lo explicó el oficio objeto de aclaración, citando el concepto No. 0001 de 2003, que:

“Sobre la naturaleza jurídica del anticipo es muy ilustrativa la distinción que realiza el Honorable Consejo de Estado mediante Sentencia 13436 de junio 22 de 2001 de la Sección Tercera:

«La diferencia que la doctrina encuentra entre anticipo y pago anticipado, consiste en que el primero corresponde al primer pago de los contratos de ejecución sucesiva que habrá de destinarse al cubrimiento de los costos iniciales, mientras que el segundo es la retribución parcial que el contratista recibe en los contratos de ejecución instantánea. La más importante es que los valores que el contratista recibe como anticipo, los va amortizando en la proporción que vaya ejecutando el contrato; de ahí que se diga que los recibió en calidad de préstamo; en cambio en el pago anticipado no hay reintegro del mismo porque el contratista es dueño de la suma que le ha sido entregada”.

En segundo lugar, se informa respecto de la Resolución 000042 de 2020 que la misma desarrolla los sistemas de facturación, los proveedores tecnológicos, el registro de la factura electrónica de venta como título valor, expide el anexo técnico de factura electrónica de venta y dicta otras disposiciones en materia de sistemas de facturación. En ese sentido, la nueva regulación en materia de facturación electrónica incluye en el anexo técnico algunas precisiones técnicas y tecnológicas para la generación de la información de la factura de venta cuando se trate de pagos anticipados. Lo anterior es coherente con la diferenciación entre pagos anticipados y anticipos, que se explica en el oficio objeto de consulta soportado en el Concepto 00001 de 2003.

Ahora bien, acerca de la obligación de expedir factura de venta, se precisa que la misma opera para toda venta de bienes o prestación de servicios, siendo el obligado a facturar el sujeto que presta el servicio o vende el bien. Adicionalmente, los únicos sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente son los dispuestos en el artículo 616-2 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 1.6.1. 4.3. del Decreto 1625 de 2016 y el artículo 7 de la Resolución 000042 de 2020.

Para finalizar, acerca del oficio No. 027630 del 06 de noviembre de 2019, nótese que este versa sobre los anticipos, explicando en detalle el tratamiento tributario de los mismos y precisando que “al constituir el anticipo una entrega a buena cuenta, no requiere factura”. En contraposición, el peticionario debe tener presente la diferencia de estos con los pagos anticipados, los cuales obedecen a una retribución del pago del contrato, tal como se expuso previamente y por ende, deben ser facturados en debida forma.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.