Tema Régimen Unificado de Tributación SIMPLE
Descriptores Anticipo de impuesto, liquidado como
contribuyente de Impuesto a la Renta
Fuentes formales  Artículo 909, Parágrafo 1 Estatuto Tributario
Ley 1943 de 2018
Ley 2010 de 2019

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:

“(…) cómo presentar todos los formatos de liquidación de anticipos, desde agosto de 2019 hasta la fecha? (sic) y cómo descuento los valores que he pagado por concepto de IVA, Retención en la fuente, etc.; de tal forma que no termine declarando y pagando doble los impuestos (sic)”.

Sobre el particular, esta Dependencia resolverá las preguntas descritas en los siguientes términos:

El artículo 66 de la Ley 1943 de 2018 incorporó el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE (en adelante “Régimen SIMPLE”) para la formalización y la generación de empleo en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho régimen fue reglamentado mediante el Decreto 1488 de 2019.

Ahora bien, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 mediante la Sentencia C-481 de 2019, la cual dispuso que el fallo surtiría efectos a partir del 1 de enero de 2020 y en ningún caso afectaría las situaciones jurídicas consolidadas. En la medida que la Ley 1943 de 2018 fue declara inexequible, el decreto reglamentario del Régimen Simple consagrado en dicha ley quedó incurso en el fenómeno del decaimiento a partir de la fecha en que surtió efectos la Sentencia C481 de 2019. Sin embargo, la Ley 2010 de 2019 incorporó el Régimen Simple nuevamente al sistema tributario, el cual será objeto de reglamentación por parte del Gobierno nacional.

1. Presentación de los formatos de liquidación de anticipos.
Respecto al año gravable 2019, el parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, introducido por la Ley 1943 de 2018, consagraba la obligación de pagar bimestralmente un anticipo de este tributo, a través de los recibos de pago electrónico SIMPLE. En la misma línea, el Decreto 1468 de 2019 estableció el proceso de determinación del valor a pagar en los recibos electrónicos del SIMPLE, así como el cálculo y liquidación del recibo SIMPLE durante el año gravable 2019 (artículos 1.5.8.3.7., 1.5.8.3.8., 1.5.8.3.9 y siguientes).

Para efectos del pago de los recibos electrónicos del SIMPLE le sugerimos ingresar al portal de la DIAN, opción usuarios registrados, y diligenciar los datos requeridos en el formato allí previsto:
https://www.dian.gov.co/impuestos/RST/Presentaci%C3%B3n_inicial/Paginas/default.aspx

Ahora bien, respecto al año gravable 2020 y siguientes, el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019 incorporó nuevamente el Régimen SIMPLE. De acuerdo con ello, por medio del parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario se estipula de igual forma la obligación de pago de los anticipos bimestrales de dicho régimen.

Como se mencionó anteriormente, es importante señalar que la reglamentación del Régimen SIMPLE consagrado en la Ley 2010 de 2019 forma parte de la agenda regulatoria del Ministerio de Hacienda. Los plazos asociados al pago de los anticipos bimestrales de los recibos electrónicos SIMPLE serán establecidos mediante el correspondiente decreto reglamentario.

2. Descuento de los valores pagados por concepto de IVA y retención en la fuente.
Respecto al año gravable 2019, y en lo que atañe al descuento de los valores pagados por concepto de IVA y retención en la fuente pagados con anterioridad a la presentación y pago de los recibos bimestrales electrónicos SIMPLE, es importante señalar que el parágrafo transitorio 1 del artículo 909 del Estatuto Tributario, introducido por la Ley 1943 de 2018, contemplaba lo siguiente:

“PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. (…) Si en los bimestres previos a la inscripción en el régimen simple de tributación, el contribuyente pagó el impuesto al consumo y/o el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, o estuvo sujeto a retenciones o auto retenciones en la fuente, por su actividad empresarial, dichas sumas podrán descontarse del valor a pagar por concepto de anticipo de los recibos electrónicos del Simple que sean presentados en los bimestres siguientes”.

Nótese que el parágrafo citado contemplaba que los valores pagados con anterioridad a la inscripción en el Régimen SIMPLE por concepto de (i) impuesto al consumo, (ii) impuesto de industria y comercio y avisos y tableros (iii) y/o los valores pagados por sujeción a retenciones o auto retenciones en la fuente, podrían ser objeto de descuento del valor a pagar por concepto del anticipo de los recibos electrónicos SIMPLE en los bimestres siguientes.

Ahora bien, en lo que atañe al impuesto sobre las ventas declarado y pagado con anterioridad a la inscripción en el Régimen SIMPLE por parte del contribuyente, pese a que el artículo citado no hizo mención, este Despacho encuentra que el artículo 1.5.8.3.12. del Decreto 1468 de 2019 contempló:

“Artículo. 1.5.8.3.12. Ajuste de las diferencias que se presenten en los recibos electrónicos del SIMPLE y corrección de las declaraciones. Las diferencias que se presenten en la liquidación del anticipo bimestral en el recibo electrónico bimestral del SIMPLE, se ajustarán en los recibos electrónicos del siguiente o siguientes bimestres del mismo periodo gravable del SIMPLE, o en la declaración anual del SIMPLE o en la declaración anual del impuesto sobre las ventas – IVA, según corresponda, sin perjuicio de la liquidación y pago de los intereses moratorios a que haya lugar”.

Finalmente, para efectos del año gravable 2020, el parágrafo transitorio 1 del artículo 909 del Estatuto Tributario, introducido por la Ley 2010 de 2019, contempla:

“PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Únicamente por el año 2020, quienes cumplan los requisitos para optar por este régimen podrán hacerlo hasta el 31 de julio de dicho año. Para subsanar el pago del anticipo bimestral correspondiente a los bimestres anteriores a su inscripción, deberán incluir los ingresos en el primer recibo electrónico SIMPLE de pago del anticipo bimestral, sin que se causen sanciones o intereses.

Si en los bimestres previos a la inscripción en el régimen simple de tributación, el contribuyente pagó el impuesto al consumo y/o el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, impuesto sobre las ventas – IVA o estuvo sujeto a retenciones o auto retenciones en la fuente, por su actividad empresarial, dichas sumas podrán descontarse del valor a pagar por concepto de anticipo de los recibos electrónicos del Simple que sean presentados en los bimestres siguientes”. (Subrayado fuera de texto original).

En virtud de lo expuesto, el artículo citado es claro al enunciar que el contribuyente podrá descontar los valores pagados por concepto de impuesto al consumo y/o el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, impuesto sobre las ventas – IVA, o sujeción a retenciones o auto retenciones del valor a pagar concepto de anticipo de los recibos electrónicos del SIMPLE en los bimestres siguientes.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- , con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.