Ref: Radicado 000713 del 03/03/2020

Tema                               Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores                   Descuento tributario
Fuentes formales           Artículos 115, 115-1 y 803 del Estatuto Tributario

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario pregunta si lo concluido en el Oficio 019694 del 9 de agosto de 2019 resulta aplicable con ocasión de la expedición del Oficio 001967 del 30 de enero de 2020. Éste último analiza la aplicación del descuento del ICA en el impuesto sobre la renta previso en el artículo 115 del Estatuto Tributario.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El Oficio 001967 del 30 de enero de 2020 consagra la doctrina vigente en relación con el descuento del ICA en el impuesto sobre la renta incorporado por la Ley 1943 de 2018 y, posteriormente, por la Ley 2010 de 2019.

En dicho oficio se concluyó que:

“Si bien el anticipo del pago del impuesto (retención en la fuente a título de ICA) se entiende efectuado con el ingreso al fisco, el impuesto a cargo solo puede determinarse al momento en que se causa y se liquida dentro de la declaración respectiva, oportunidad en la cual el contribuyente determina el valor del impuesto a su cargo y -en el caso de las retenciones- el mismo imputa dichas retenciones al valor determinado como impuesto a cargo, para así obtener
el monto a pagar o establecer un saldo a favor.

(…)
De modo que, no es jurídicamente viable admitir que el pago del 50% de las retenciones en la fuente a título de ICA es objeto del descuento tributario en el impuesto sobre la renta, debido a que estos pagos son anticipados a la determinación del impuesto a cargo, por lo cual pueden ser mayores o menores al resultado de la liquidación del impuesto mismo. Por lo cual, la retención en la fuente a título de ICA no se considera un impuesto, sino un anticipo.

En consecuencia, para la procedencia del descuento, se requiere que el ICA sea efectivamente declarado y pagado durante el año gravable, para lo cual debe determinarse el impuesto a cargo, es decir, tal como se explicó en el oficio cuestionado, “solo se podrán deducir los impuestos causados, que hayan sido efectivamente pagados y que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta”. El precitado argumento es aplicable tanto para la procedencia del descuento como para la procedencia de la deducción.”

Por su parte, el artículo 115-1 del Estatuto Tributario establece que:

“Artículo 115-1. Deducción para las prestaciones sociales, aportes parafiscales e impuestos. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, serán aceptadas las erogaciones devengadas por concepto de prestaciones sociales, aportes parafiscales e impuestos de que trata el artículo 115 de este Estatuto, en el año o periodo gravable que se devenguen, siempre y cuando los aportes parafiscales e impuestos se encuentren efectivamente pagados previamente a la presentación de la declaración inicial del impuesto sobre la renta.”

Nótese que el propósito de la anterior disposición normativa consiste en aceptar las derogaciones por concepto de impuesto devengados, en el año gravable en que se devenguen, siempre que se declaren y paguen efectivamente antes de la presentación inicial de la declaración inicial del impuesto sobre la renta. Con ocasión de la introducción del descuento del ICA por la Ley 1943 de 2018 y, posteriormente, por la Ley 2010 de 2019 debe interpretarse que esta norma es aplicable de igual forma a dicho descuento y en los mismos términos.

En efecto, la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016, que incorporó el artículo 115- 1 mencionado arriba, dispuso que:

“Adiciónese el artículo 115-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: La modificación que se pretende introducir al artículo 115-1 del Estatuto Tributario busca corregir el desfase que existe en el caso de los impuestos que se devengan en el año o período gravable pero cuyo pago se efectúa después del 31 de diciembre del año corriente. En este sentido, la regla que se propone es que dichos gastos serán plenamente deducibles siempre que se paguen efectivamente antes de la presentación inicial de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios

Así las cosas, se establece que las consideraciones del Oficio 001967 del 30 de enero de 2020 se ajustan a las disposiciones del artículo 115 y 115-1 del Estatuto Tributario, por lo que este Despacho procede a confirmar este oficio. Sin embargo, este Despacho revoca todos los pronunciamientos emitidos por este Despacho o por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina que sean contrarios al Oficio 001967 del 30 de enero de 2020 y a las consideraciones señaladas en el presente documento.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”