De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita se de respuesta a las preguntas que a continuación se enuncian y se resuelven:

1. ¿Cuál es la base para el cálculo de la sanción por inconsistencias en la Documentación Comprobatoria y en la Declaración Informativa de precios de transferencia? El monto de la operación en la que específicamente se cometió la inconsistencia? o el monto total del tipo de operación en el que una de las operaciones tiene inconsistencias?

Entendemos que las preguntas se refieren al contenido del inciso 1 del numeral 2 de los literales A y B, respectivamente, del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, los cuales establecen:

“2. Sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria. Cuando la documentación comprobatoria, presente inconsistencias tales como errores en la información, información cuyo contenido no corresponde a lo solicitado, o información que no permite verificar la aplicación del régimen de precios de transferencia, habrá lugar a una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la operación respecto de la cual se suministró la información inconsistente.(…)

2. Sanción por inconsistencias en la declaración informativa. Cuando la declaración informativa contenga inconsistencias respecto a una o más operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, habrá lugar a una sanción equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor de la operación respecto de la cual se suministró la información inconsistente. La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a dos mil doscientas ochenta (2.280) UVT”. (Subraya y negrilla fuera de texto).

De lo anterior se encuentra que, en cada caso señalado, la sanción por inconsistencias se calcula sobre el valor de la operación respecto de la cual se suministró la información inconsistente. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el valor de la operación corresponde al valor del tipo de operación de conformidad con el artículo 1.2.2.3.2. del Decreto 1625 de 2016, respecto de la cual se predica la inconsistencia.

2. ¿Cuál es la sanción aplicable a un contribuyente que corrija voluntariamente la Documentación Comprobatoria de Precios de Transferencia en la que no modifica ninguno de los siguientes elementos: i) el precio o margen de utilidad; ii) los métodos para determinar el precio o margen de utilidad; iii) el análisis de comparabilidad; o iv) el rango?

El numeral 7 del literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario establece respecto a la sanción por corrección de la documentación comprobatoria:

“7. Sanción por corrección de la documentación comprobatoria. Cuando el contribuyente corrija la documentación comprobatoria modificando: i) el precio o margen de utilidad; ii) los métodos para determinar el precio o margen de utilidad; iii) el análisis de comparabilidad, o iv) el rango, habrá lugar a una sanción del uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones corregidas, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT”.

Debe tenerse en cuenta que, al ser los tipos sancionatorios de carácter restrictivo, su aplicación recaerá respecto de los hechos expresamente señalados en la norma.

Así, en caso de que se corrija la documentación comprobatoria modificando elementos diferentes a los mencionados en el numeral 7 del literal A del artículo 260-11, no procederá la aplicación de la sanción por corrección de la documentación comprobatoria ahí señalada. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones del régimen de precios de transferencia que haya lugar a aplicar de acuerdo con las circunstancias de cada caso en particular.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN