Resumen: las normas que le aplican a las entidades instaladas en el Grupo 1, solamente serán aplicables a entes del Grupo 2, en el único caso en que el marco normativo del Grupo 2 no especifique sobre un tema particular que haga necesaria la aplicación del marco técnico normativo del Grupo 1. Por lo tanto, una entidad del Grupo 2 no puede aplicar una norma del Grupo 1, salvo que no exista norma y se aplique la jerarquía normativa prevista en la Sección 10 de la NIIF para las Pymes.

Concepto 668 CTCP 02 de Agosto de 2018

CONSULTA (TEXTUAL)

Nos podrían hacer el favor de aclararnos si una modificación o adición a una norma internacional del grupo l, repercute al grupo 2; es decir si el grupo 2 Pymes también debe hacer caso a dichas modificaciones o no, por ser marcos diferentes. (. . . )

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

La norma de información financiera que deben aplicar las entidades del Grupo 2, es la contenida en el Anexo 2 del Decreto 2420 de 2015, y sus modificatorios. Las directrices en esta norma no se ven afectados por los cambios realizados para las entidades del Grupo I y cualquier cambio de la norma deberá seguir el debido proceso previsto en la Ley.

En respuesta, una entidad del Grupo 2 no puede aplicar una norma del Grupo 1, y se aplicará la jerarquía normativa prevista en la Sección 10 de la NIIF para las Pymes.

Acerca de la pregunta emitida por la consultante, en nuestra opinión, es importante aclarar que las modificaciones normativas son emitidas por parte de los Organismos de Regulación (Ministerio Comercio, Industria y Turismo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público), los cuales establecen las fechas en las que dichas modificaciones entrarán en vigencia. Para el caso de modificaciones de normas que le aplican a las entidades instaladas en el Grupo 1, estas solamente serón aplicables a entes del Grupo 2, en el único caso que el marco normativo del Grupo 2 no especifique sobre un tema particular que haga necesaria la aplicación del marco técnico normativo del Grupo 1.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.