Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Retención en la fuente y Concepto de honorarios y de servicios

Fuentes formales:

Artículos 383 y 392 del Estatuto Tributario
Artículo 1.2.4.3.1. del Decreto 1625 de 2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, se corrió traslado a este Despacho de la siguiente consulta:

“El servicio de tratamientos de residuos de la industria de hidrocarburos, que a primera vista por el concepto de la actividad mencionada se diría que es un servicio especializado con la aplicación de la retención en la fuente por el concepto de honorarios, pero ya ahondando en el tema el tratamiento se efectúa realizando múltiples actividades y que se ha demostrado que en más de un 70% prima el factor físico maquinal sobre el intelectual, se ha solicitado a la DIAN jurisprudencia al respecto y no se ha podido resolver esta diferencia, al no existir algo específico para este tipo de tratamientos”.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Respecto de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, la tarifa aplicable dependerá del factor predominante, esto es, intelectual o manual/material. Sobre este tema, la doctrina de esta Entidad ha hecho énfasis en la necesidad de establecer las características del servicio y el factor que predomina en cada caso particular, teniendo en cuenta la definición de honorarios y de servicios para efectos tributarios, en los siguientes términos:

“Concepto 030965 de 1999:
Los honorarios son los pagos recibidos por quien presta un servicio calificado, es decir, un servicio donde predomine el factor intelectual sobre el puramente manual o material. Se entienden comprendidas dentro de esta definición la generalidad de las profesiones liberales, así como las actividades que desarrollen los técnicos, especialistas o expertos, quienes despliegan sus conocimientos en forma tal, que su actividad adquiere una connotación especial”. (Negrilla por fuera de texto).

“Concepto 060278 de junio 23 de 2000:
“-HONORARIOS. Son los ingresos percibidos en dinero o en especie en desarrollo de una labor en donde el factor intelectual es determinante, y que se ejecute sin subordinación. Esta forma de pago es característica en la prestación de servicios profesionales, técnicos, etc. (…).

-SERVICIOS. Son los ingresos que se recibe por la prestación de un servicio, en donde no predomina el ejercicio intelectual. Medir, pesar, colocar y remover materiales, son ejemplos de este concepto. (…)”. (Negrilla por fuera de texto).

Frente al concepto de servicio técnico especializado, este Despacho mediante Concepto No. 015454 de marzo 10 de 1998, indicó lo siguiente:

“Cuando en la prestación del servicio se requieren condiciones de idoneidad por medio de la aplicación de conocimientos calificados o un ejercicio intelectual, dicha actividad desborda la definición general de servicio y se trataría de una categoría especial en la que se encuentran los conceptos tales como servicios técnicos, servicios profesionales, servicios de asesoría o servicios de consultoría entre otros.

Son servicios técnicos aquellos que requieren de la utilización y aplicación de ciertos conocimientos especiales que permiten aplicar métodos y procedimientos, efectuar seguimientos, evaluaciones, análisis o emitir conceptos o conclusiones sobre una situación o un proceso.

Lo anterior pone de manifiesto la intervención de una actividad intelectual en la prestación del servicio que determina la calidad e idoneidad del resultado del mismo (…)

La realización de actos que aparentemente no exigen una calificación específica y que tienen por fin la preparación de las condiciones para el cumplimiento del contrato, constituyen exactamente, actos preparatorios que no descalifican la naturaleza del objeto principal, y aún así esos actos preparatorios que consultan la finalidad del objeto podrían llegar a exigir especificaciones especiales en su ejecución.

Es más, atendiendo justamente a las instrucciones precisas que imparte el contratante surge la condición técnica del servicio contratado puesto que su cumplimiento exige del ejecutante a la comprensión de tales especificaciones y la aplicación de las mismas, razón por la cual se consulta la idoneidad de la parte a la que le corresponderá la ejecución (..)”. (Negrilla por fuera de texto).

Conforme a lo expuesto, para este Despacho el tratamiento de residuos del sector de hidrocarburos está comprendido dentro del concepto de servicios técnicos especializados, pues su actividad, independientemente de que incorpore un porcentaje material o mecánico, indudablemente comporta en su conjunto un elevado grado de complejidad, que exige un alto componente de conocimientos específicos, capacitación, idoneidad y destreza en el correcto manejo de equipos especiales para el tratamiento de los residuos, por lo que el componente principal está en el conocimiento especial del tema y en el aporte de carácter intelectual para el correcto control de los procesos que se llevan a cabo para la prestación debida de los mismos.

De esa manera, los pagos o abonos en cuenta por su prestación, están comprendidos dentro del concepto de honorarios, toda vez que en su desarrollo es predominante la utilización y aplicación de conocimientos especiales que permiten aplicar determinados métodos y procedimientos para el correcto tratamiento de los residuos. En ese sentido, para efectos de determinar la retención en la fuente aplicable, deberá atenderse a lo dispuesto en los artículos 392 del Estatuto Tributario y 1.2.4.3.1. del Decreto 1625 de 2016.

Finalmente, nótese que para el caso de las personas que perciben pagos por honorarios y por compensación por servicios personales, la tarifa de retención en la fuente aplicable puede ser la del artículo 383 del Estatuto Tributario si se cumplen los presupuestos de su parágrafo 2º, esto es, que se informe “que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad”.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica