OFICIO Nº 0566

15-04-2021 DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0566

Bogotá, D.C.

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Deducción por depreciación

Depreciación acelerada

Fuentes formales Artículos 131, 137, 140 y 290 del Estatuto Tributario.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia y con base en lo dispuesto en el artículo 140 del Estatuto Tributario, la peticionaria pregunta si, en el contexto de los períodos improductivos a los que se vieron sometidas algunas compañías a raíz de la pandemia generada por el COVID-19, es susceptible de depreciación acelerada un activo fijo que durante unos meses del año gravable 2020 no prestó servicio pero en otros – cuando se retomó la actividad productora – se utilizó diariamente por 16 horas o más en el transcurso del mismo año gravable.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

De acuerdo con lo explicado en el Oficio N° 002217 del 29 de enero de 2019, “El Estatuto Tributario establece la posibilidad de efectuar deducciones por depreciación en el Impuesto sobre la Renta causada por el desgaste de bienes tangibles usados en negocios o actividades productoras de renta, en atención de la vida útil de los bienes productores de renta, la obligación de llevar libros de contabilidad, las circunstancias del desgaste que se generen en su utilización y, además, se conserven los respectivos documentos probatorios en que se soporta la depreciación”.

En este pronunciamiento igualmente se agregó que, de manera general, “la depreciación opera sobre el costo fiscal de los bienes depreciables, menos el valor residual a lo largo de la vida útil”, atendiendo lo señalado en el artículo 131 del Estatuto Tributario.

Tratándose de la posibilidad de aplicar la depreciación acelerada, el artículo 140 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 83 de la Ley 1819 de 2016, establece:

Artículo 140. Depreciación acelerada para fines fiscales. El contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación determinada en el artículo 137 de este estatuto en un veinticinco por ciento (25%), si el bien depreciable se utiliza diariamente por 16 horas y proporcionalmente en fracciones superiores, siempre y cuando esto se demuestre.

El tratamiento aquí previsto no será aplicable respecto de los bienes inmuebles.”

(Resaltado fuera del texto original).

A la par, mediante Oficio N° 008230 del 4 de abril de 2018 se indicó:

“De lo anterior se tiene que la utilización diaria del activo por 16 horas le permite al contribuyente un incremento del 25% de la tasa de depreciación fiscal anual, por lo tanto en la medida que el activo se utilice mas halla (sic) de las 16 horas hasta llegar al máximo de 24 horas diarias, se tendría que calcular la fracción así:</p

(No. De horas utilizadas diariamente * 25%)

16 horas

(…)” (Resaltado fuera del texto original).

De modo que, la depreciación acelerada parte de una condición y es que el bien depreciable se utilice diariamente por 16 horas o más en el correspondiente año gravable, siempre y cuando se demuestre esta situación.

Por lo tanto, en el caso de aquellas compañías con períodos improductivos con motivo de la pandemia generada por el COVID-19, en los cuales no prestaron servicio algunos de sus activos fijos durante unos meses del año gravable 2020, estos no son susceptibles de la depreciación acelerada de que trata el artículo 140 del Estatuto Tributario, ya que precisamente se exige para el efecto la utilización diaria de los mismos por 16 horas o más durante el año gravable, esto con la finalidad de aumentar la correspondiente alícuota de depreciación anual señalada en el artículo 137 ibídem.

Lo antepuesto, empero, no afecta la deducción por depreciación en los términos del citado artículo 137, ya que los activos fijos en comento prestaron servicio durante una parte del año gravable, tal y como se concluyó en el Oficio N° 905015 del 18 de septiembre de 2020:

“(…) para efectos de la procedencia de la deducción por depreciación, se exige que el activo haya prestado servicio en el año gravable, ya sea durante parte o totalidad del mismo, siempre y cuando el método de depreciación utilizado no esté condicionado a su uso o contenga cualquier otra limitación al respecto. Asimismo, la tasa por depreciación debe ser la establecida de conformidad con la técnica contable sin que se superen las tasas máximas de que trata el artículo 137 del Estatuto Tributario.” (Subrayado fuera del texto original).

Por último, este pronunciamiento debe entenderse sin perjuicio de lo señalado en el numeral 2 del artículo 290 del Estatuto Tributario en relación con el saldo pendiente de depreciación de los activos fijos a 31 de diciembre de 2016.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales