Tema Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Inversión extranjera – Cambio de titular
Fuentes formales Artículos 326, 553, 589 y 869 del Estatuto Tributario.

Artículos 1.6.1.5.4, 1.6.1.13.1.1 y 1.6.1.13.2.19 del Decreto 1625 de 2016.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea la siguiente hipótesis:

·Una sociedad extranjera, única accionista de una sociedad colombiana, vende la totalidad de su participación .·En el contrato de compraventa de las acciones se pactó que el precio de venta podía ser objeto de ajustes como consecuencia de hechos futuros e inciertos.

Con base en lo anterior, formula unas preguntas, las cuales se resolverán cada una a su turno.

1. ¿Puede la sociedad extranjera corregir la declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera si posterior a su presentación el precio de venta disminuye como consecuencia de un ajuste?

Tal y como se desprende del inciso 2° del artículo 1.6.1.5.4 del Decreto 1625 de 2016, las declaraciones de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera son susceptibles de ser corregidas, para lo cual “se aplicarán las disposiciones generales contenidas en el Estatuto Tributario”.

Por lo tanto, si la sociedad extranjera vendedora determina que, como consecuencia de la disminución del precio de venta se pagó un mayor impuesto al que estaba obligada, podrá corregir la mencionada declaración de renta para lo cual se deberá atender de manera rigurosa lo previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

De acuerdo con esta disposición, la corrección objeto de consulta se deberá realizar “dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración” (subrayado fuera del texto original).

2. ¿Es viable interpretar que la sociedad extranjera no está obligada a presentar la mencionada declaración de renta hasta tanto se realicen los respectivos ajustes al precio de venta y se tenga uno definitivo?

El artículo 1.6.1.13.2.19 del Decreto 1625 de 2016 establece de manera palmaria que el titular de la inversión extranjera “que realice la transacción o venta de su inversión, deberá presentar, dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción o venta” (subrayado fuera del texto original) la declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera, con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación.

Por lo tanto, independientemente de que el precio pueda ser objeto de ajuste, como consecuencia de hechos que, adicionalmente, son futuros e inciertos, una vez acordado el monto de las acciones y su valor debe entenderse perfeccionado el contrato de compraventa sobre las mismas y, por lo tanto, a partir de ese momento el inversionista extranjero, en su calidad de vendedor, tiene un (1) mes para presentar la declaración antes referida.

3. Ajustado el precio de venta ¿Podría la sociedad extranjera rescindir el contrato de compraventa de las acciones para en su lugar celebrar uno nuevo?

De ser posible ¿podría la sociedad extranjera imputar en la nueva declaración de renta el pago realizado en la primera declaración? ¿Si se determina que en la primera declaración se realizó un pago mayor al que correspondía, podría solicitarse su devolución por fuera del término previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario?

No compete a esta Subdirección pronunciarse sobre la posibilidad o viabilidad de celebrar, ejecutar o dar por terminados los contratos, convenios o acuerdos suscritos por los particulares entre sí, por cuanto estos actos están gobernados por el principio de libertad contractual, dentro de los límites de la ley.

Sin perjuicio de lo anterior, además de lo ya explicado, la peticionaria debe tener en cuenta lo siguiente:

i) El Banco de la República exige, entre otros documentos, que se acredite la declaración, liquidación y pago del impuesto de renta que se genera por el cambio de titularidad de la inversión extranjera para – precisamente – registrar dicho cambio en los términos del

Régimen de Inversiones Internacionales (cfr. artículos 326 del Estatuto Tributario y 1.6.1.13.1.1 del Decreto 1625 de 2016).

ii) Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco (cfr. Artículo 553 del Estatuto Tributario).

iii) Una operación o serie de operaciones constituye abuso en materia tributaria cuando involucra el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, lo cual faculta a la Administración Tributaria para su recaracterización o reconfiguración, proponiendo y liquidando los impuestos, intereses y sanciones que resulten aplicables (cfr. artículo 869 del Estatuto Tributario).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN