Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Convenios para Evitar la Doble Imposición

Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición

Fuentes formales Ley 1667 de 2013

Artículo 124 y 408 del Estatuto Tributario

Artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita se resuelvan las siguientes inquietudes:

“La empresa filial en Colombia paga a su matriz servicios de administración y dirección. La matriz esta residenciada en Corea del Sur.

1. ¿A estos servicios se les aplica retención de renta en Colombia al momento del pago o abono en cuenta a la matriz del 33%?

2. Si la filial en Colombia aplicó la retención del 33% ¿cómo opera el convenio de doble tributación con Corea? ¿qué pasa si Colombia aplicó la retención del 33%?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 124 del Estatuto Tributario establece la posibilidad de deducir los pagos por concepto de gastos de administración o dirección efectuados por una filial colombiana a su matriz extranjera, siempre que se practique retención en la fuente independientemente de la fuente del ingreso, así:

ARTÍCULO 124. LOS PAGOS A LA CASA MATRIZ SON DEDUCIBLES. Las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, tienen derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, las cantidades pagadas o reconocidas directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles, siempre que sobre los mismos practiquen las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta. Los pagos a favor de dichas matrices u oficinas del exterior por otros conceptos diferentes, están sujetos a lo previsto en los artículos 121 y 122 de este Estatuto.

Parágrafo. Los conceptos mencionados en el presente artículo, diferentes a regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangible, sean de fuente nacional o extranjera estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente establecida en el artículo 408 de este Estatuto”. (Subrayado fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, el artículo 408 del Estatuto Tributario en su último inciso señala:

“Los pagos o abono en cuenta por concepto de administración o dirección de que trata el artículo 124 del Estatuto Tributario, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, estarán sujetos a una retención en la fuente del treinta y tres por ciento (33%)”.(Subrayado fuera de texto)

Ahora bien, Colombia suscribió con la República de Corea un “Convenio para evitar la Doble Imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta” (“CDI”), el cual fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 1667 de 2013 y que entró en vigor en el 2014.

Al analizar la naturaleza de los pagos objeto de consulta, este Despacho advierte que, a la luz del CDI, estos pueden ser calificados como utilidades empresariales bajo el artículo séptimo (7) del CDI, que establece:

“ARTÍCULO 7. UTILIDADES EMPRESARIALES.

1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.(…)

6. Cuando las utilidades comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.”

De acuerdo con lo anterior, las utilidades empresariales de una empresa residente en un Estado contratante serán gravadas exclusivamente en ese Estado (el Estado de residencia). No obstante, se exceptúa la aplicación de esta regla cuando la empresa realiza su actividad en el otro Estado contratante mediante un Establecimiento Permanente.

Así pues, frente al caso consultado, se podrá concluir que siempre que los pagos por concepto de administración y dirección realizados por la filial colombiana a su matriz residenciada en la República de Corea no sean obtenidos a través de un Establecimiento Permanente de esta última en Colombia, la potestad tributaria será exclusivamente del Estado de Residencia (i.e., República de Corea). En ese sentido, estos pagos no estarán sujetos a retención en la fuente en Colombia.

Por lo tanto, si se efectuó una retención en la fuente en Colombia que no era procedente a la luz del CDI, la matriz podrá efectuar una solicitud de devolución de la retención a su filial, de conformidad con el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016 el cual dispone:

Artículo 1.2.4.16. Reintegro de valores retenidos en exceso. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.

En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar.

Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.

Cuando el reintegro se solicita en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente. (…)” (Subrayado fuera de texto)

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica