Su consulta hace referencia a "... personas que habitan en una invasión (lotes privados que están en pleito) y que van a recibir el servicio provisional de acueducto...", de lo cual entendemos que la prestación del servicio se lleva a cabo a través de pilas púiblicas con fundamento en el numeral 3.27 del artículo 3 del Decreto 229 de 2002 según el cual, este es un servicio de carácter provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.
En cuanto al costo de este servicio, reiteramos lo que en su momento se expuso en los conceptos SSPD-OJ-2004-010, SSPD-OJ-2007-363 y SSPD-OJ-2009-911, en el sentido de señalar que los mismos deben ser acordados de mutuo acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la junta de acción comunal, teniendo en cuenta en todo caso el principio de suficiencia financiera consagrado en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
Tomado de: larepublica.co