Sobre el particular, es necesario precisar que los conceptos emifidos por la Oficina Asesora Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos por el inciso tercero, artículo 25 del decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatorio cumplimiento por parte de quien realiza la consulta. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 2163 de 2011.
Realizadas las anteriores salvedades, frente al caso concreto, en lo atinente a la enajenación del derecho real de dominio sobre un bien en cabeza de un menor de edad (enfiéndase ahora niños, niñas y adolecentes según los preceptos de la ley 1098 de 2006), el Código Civil en señala claramente que un contrato de compraventa.
Tomado de: larepublica.co