Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores: Convenio para Evitar la Doble Imposición con la República de Chile

Fuentes formales: Ley 1261 de 2008

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta textualmente lo siguiente:

“Una persona de nacionalidad chilena (que en la actualidad reside en chile) debe tramitar la devolución de saldos en una administradora de fondos de pensiones colombiana en razón a los 5 años que laboró en Colombia. ¿Debe este ciudadano chileno tributar en Colombia el valor recibido por indemnización así no resida en Colombia? O ¿debe tributarlo en Chile? ¿En su caso es válido el convenio de tributación con Chile? (…)?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primera medida, nos permitimos reiterar que esta Subdirección no es competente para resolver situaciones particulares ni para prestar asesoría específica, toda vez que sus funciones se circunscriben únicamente a resolver consultas generales sobre la interpretación de normas tributarias en el marco de competencias de la DIAN.

Así las cosas, corresponderá a la peticionaria analizar y determinar directamente, según sea su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar. Para esto, corresponderá a la peticionaria analizar su situación a la luz de las disposiciones normativas internas que sean aplicables, así como las del Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito con la República de Chile (el “CDI”) para determinar, según las circunstancias específicas, la calificación de la renta y, consecuentemente, su tratamiento aplicable.

Para efectos de lo anterior, se sugiere revisar, entre otros, los artículos 18 y 29(4) del CDI, los cuales disponen:

ARTÍCULO 18. PENSIONES.

1. Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 15% del importe bruto de las pensiones.

2. Alimentos y otros pagos de manutención efectuados a un residente de un Estado Contratante solo serán sometidos a imposición en ese Estado. Sin embargo, los alimentos y otros pagos de manutención efectuados por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán, en la medida que no sean deducibles para el pagador, sometidos a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

ARTÍCULO 29. DISPOSICIONES MISCELÁNEAS.

(…)

4. Las contribuciones en un año por servicios prestados en ese año y pagados por, o por cuenta de, una persona natural residente de un Estado Contratante o que está presente temporalmente en ese Estado, a un plan de pensiones que es reconocido para efectos impositivos en el otro Estado Contratante deberá, durante un período que no supere en total 60 meses, ser tratada en el Estado mencionado en primer lugar, de la misma forma que una contribución pagada a un sistema de pensiones reconocido para fines impositivos en ese Estado, si

a) Dicha persona natural estaba contribuyendo en forma regular al plan de pensiones por un período que hubiera terminado inmediatamente antes de que pasara a ser residente de o a estar temporalmente presente en el Estado mencionado en primer lugar, y

b) Las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar acuerdan que el plan de pensiones corresponde en términos generales a un plan de pensiones reconocido para efectos impositivos por ese Estado.

Para los fines de este párrafo, “plan de pensiones” incluye el plan de pensiones creado conforme el sistema de seguridad social de cada Estado Contratante”. (Subrayado fuera de texto)

Adicionalmente, se sugiere tener en cuenta que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos – OCDE, en los Comentarios al Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio, versión 2017, con relación al alcance del artículo 18 ibídem indica, entre otros:

“3. Los tipos de pagos comprendidos en el artículo no incluyen solamente las pensiones pagadas directamente a antiguos empleados, sino también a otros beneficiarios (por ejemplo, cónyuge supérstite, pareja o hijos del empleado) y otras retribuciones análogas, como las rentas vitalicias pagadas por razón de un empleo anterior. Se aplica también a las pensiones pagadas respecto de servicios prestados a un Estado o a sus subdivisiones políticas o entidades locales que no estén comprendidas en el ámbito del apartado 2 del artículo 19. No obstante, el artículo tan solo se aplica a pagos efectuados como contraprestación de un empleo anterior; por lo que no cubre, por ejemplo, una renta vitalicia adquirida directamente por el rentista sobre un capital que no provenga de un sistema de previsión para la jubilación vinculado a un empleo. El artículo resulta aplicable con independencia del tratamiento tributario del sistema de pensiones bajo el cual se realizan las aportaciones correspondientes; así, un pago efectuado con cargo a un sistema de pensiones que no pueda acogerse a desgravación alguna puede considerarse, a pesar de ello, como una “pensión o retribución análoga” (el desajuste tributario que pueda producirse en una situación de este tipo se estudia más adelante). Del mismo modo, el artículo se aplica con independencia de si los pagos en cuestión provienen o no de un “fondo de pensiones reconocido” según se definen en el artículo 3, apartado 1, subapartado (i).

4. En el momento de la terminación del empleo, el trabajador puede percibir diversos pagos. El que esos pagos estén comprendidos o no en el ámbito del artículo se determinará en función de su naturaleza, teniendo en cuenta los hechos y circunstancias en que se efectúan, como se explica en los dos párrafos que siguen (véanse también los párrafos 2.3 a 2.16 de los Comentarios al artículo 15, que tratan sobre la aplicación del Convenio a un cierto número de estos pagos).

5. Mientras que, el sentido usual de la palabra “pensión”, solo comprende los pagos periódicos, la expresión “otras retribuciones análogas” es lo suficientemente amplia como para cubrir pagos no periódicos. Por ejemplo, una cantidad total pagada en el momento del cese del empleo, o con posterioridad, en lugar de pagos periódicos en concepto de pensión, puede estar incluida en el ámbito de este artículo.

6. El que deba considerarse un pago en particular como una retribución análoga a una pensión o como finiquito por el trabajo asalariado ejercido, comprendido en el artículo 15, es una cuestión de hecho. Por ejemplo, si se demuestra que el pago sustituye o reduce la pensión, ese pago puede considerarse una “retribución análoga” incluida en este artículo. Esto ocurre cuando una persona puede elegir, en el momento de su jubilación, entre el pago de una pensión o un pago único calculado por referencia al importe total de sus aportaciones o al importe de pensión al que esa persona hubiera tenido derecho de acuerdo a las reglas aplicables a su sistema de pensiones. El origen del pago es un factor importante; en general, los pagos efectuados con cargo a sistemas de previsión para la jubilación quedan comprendidos en el artículo. Otros factores que pueden ayudar a determinar si un pago o una serie de ellos caen dentro del artículo incluyen: si el pago se realiza en el momento de la terminación del empleo que lo genera o con posterioridad, si el perceptor sigue trabajando, si el perceptor ha alcanzado la edad normal de jubilación para ese tipo de trabajo en particular, la situación de otros perceptores habilitados igualmente para recibir el mismo tipo de pago único y si el perceptor está habilitado simultáneamente para percibir otras prestaciones en forma de pensiones. El reembolso de cotizaciones para pensiones (por ejemplo, tras un empleo temporal) no constituye “otra retribución análoga” comprendida en el artículo 18. Cuando se planteen dificultades en relación con el gravamen de estos tipos de pagos, los Estados contratantes las resolverán recurriendo a las disposiciones del artículo 25.

7. Dado que el artículo se aplica únicamente a pensiones y retribuciones análogas pagadas por razón de un empleo anterior, no abarca otras pensiones tales como las que se pagan en relación con servicios personales independientes prestados con anterioridad. Sin embargo, algunos Estados extienden el ámbito del artículo para cubrir todo tipo de pensiones, incluidas las pensiones públicas. Los Estados que deseen proceder de este modo son libres de acordar la inclusión de las correspondientes disposiciones”. (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, se reitera que deberá determinarse en el caso particular cuál es la naturaleza del pago recibido, para así determinar su tratamiento tributario de acuerdo con las disposiciones del Convenio, de ser este aplicable a la luz del artículo 1 ibídem.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)