OFICIO N° 037562

12-06-2012

DIAN

Tema: 

Autorretención.

Descriptores:  

Tarifa de retención en la fuente aplicable a contratos forward.

Fuentes Formales:  

Art. 401 del Estatuto Tributario, Art. 11 del Decreto 1514 de 1998 y, Art. 4 del Decreto 260 de 2001

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Se consulta la tarifa aplicable de retención en la fuente a título de autorretención en la liquidación de contratos forward, si los ingresos obtenidos corresponden a la diferencia de tasa de cambio pactada y la real?.

El artículo 401 del Estatuto Tributario, señala:

“RETENCIÓN SOBRE OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1.984, a saber: Ingresos laborales, dividendos y participaciones; honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos, rendimientos financieros, enajenación de activos fijos, loterías, rifas, apuestas y similares; patrimonio, pagos al exterior y remesas, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.

Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. En los demás conceptos, enumerados en el inciso anterior, se aplicarán las disposiciones que los regulaban a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984. ….”

El Decreto 1514 de 1998, en su artículo 11, establece:

“INGRESOS PROVENIENTES DE CONTRATOS FORWARD, FUTUROS Y OPERACIONES A PLAZO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario, en los contratos forward, opciones, futuros y de operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan sin la entrega del activo subyacente, constituye ingreso tributario, la diferencia existente entre el valor del índice, tasa o precio definido en los respectivos contratos y el valor de mercado del correspondiente índice, tasa o precio en la fecha de liquidación del contrato.

PARÁGRAFO. Modificado por el artículo 7 del Decreto 1797 de 2008. Los ingresos provenientes de los contratos forward, opciones, futuros y de operaciones a plazo de, cumplimiento efectivo, que tengan la vocación de cumplirse o se cumplan mediante la entrega del activo subyacente, tendrán el tratamiento tributario y la tarifa que les corresponda según el concepto y características de la entrega del respectivo activo. Cuando estas operaciones comporten la entrega de sumas de dinero, el ingreso tributario corresponderá a la utilidad neta derivada de la operación que se liquide al vencimiento del contrato, para lo cual deberán consolidarse los ingresos y pérdidas provenientes de la entrega de sumas de dinero con los ingresos y pérdidas que resulten de la entrega del bien”. (Se resalta).

El artículo 4 del Decreto 260 de 2001, precisa:

“RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE OTROS INGRESOS. La tarifa de retención en la fuente a titulo de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 5 del Decreto 1512 de 1985 efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el tres punto cinco por ciento (3.5%).

Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos, conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.

PARÁGRAFO. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar”.

En consecuencia, de conformidad con las normas anteriores, se concluye que la tarifa de retención en la fuente, para quienes están obligados a liquidar y declarar autorretención en la fuente por los ingresos obtenidos en operaciones forward que se celebren sin la entrega del activo subyacente, es del 3.5%, tarifa de retención en la fuente fijada por el Decreto 260 de 2001, cuya remisión alude el artículo 11 del Decreto 1514 de 1998 al señalar, que para fines de retención en la fuente para este tipo de operaciones le es aplicable el artículo 401 del Estatuto Tributario, por el concepto de otros ingresos. Así mismo, el ingreso tributario será la diferencia existente entre el valor del índice, tasa o precio definido en los respectivos contratos y el valor de mercado del correspondiente índice, tasa o precio en la fecha de liquidación del contrato.

Ahora bien, en cuanto a la tarifa de la retención en la fuente, cuando se trate de operaciones forward que tengan la vocación de cumplirse o se cumplan con la entrega del activo subyacente, la tarifa de retención en la fuente corresponderá o dependerá del tipo de activo subyacente que se reciba y el ingreso tributario corresponderá -cuando estas operaciones comporten la entrega de sumas de dinero- a la utilidad neta derivada de la operación que se liquide al vencimiento del contrato.

Por otra parte, este despacho mediante el oficio No. 032061 del 21 de abril de 2009, emitió doctrina sobre el tema, por lo que atentamente le remitimos fotocopia de tal pronunciamiento para que con los elementos de juicio que se le proporcionan, establezca lo aplicable al caso que motivó su consulta.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de “Normatividad” – “técnica”, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,

 

MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina