Me refiero a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual formula la siguiente consulta:

“Una Asamblea de Accionistas de una SAS, compuesta por dos accionistas, ha sido convocada para sesionar y en la convocatoria se incluyó que si para la primera reunión no había quórum, quedaban convocados para una reunión de segunda convocatoria; en efecto en la primera reunión citada no hubo quórum, no obstante llegada la fecha de la segunda reunión, los dos accionistas se reúnen pero previo a iniciar la asamblea, uno de ellos manifiesta que no está interesado en sesionar porque tiene compromisos que atender, se plantean los siguientes interrogantes:

¿Ante la negativa de un accionista de sesionar, se debe cancelar la asamblea de accionistas o se puede desarrollar la asamblea con la deliberación de un solo accionista, teniendo en cuenta que es una SAS? ¿El accionista que no desea deliberar puede designar un apoderado para que lo represente en la Asamblea?”

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días.

Con el alcance indicado, y para dar respuesta a su consulta, éste Despacho procede a efectuar las siguientes consideraciones de índole jurídico:

e. Reuniones de segunda convocatoria
Son aquellas que se efectúan en reemplazo de una reunión prevista para una fecha anterior que no se llevó a cabo por falta de quórum o por inasistencia de todos los asociados. Dicha modalidad de reunión tiene los siguientes requisitos:

i. Que la reunión ordinaria o extraordinaria, debidamente convocada, no se haya llevado a cabo.
ii. Que se convoque a la nueva reunión. En este sentido es preciso tener en cuenta que cuando para la primera reunión ordinaria se haya citado con la antelación debida de quince días hábiles, no será necesario volver a citar con la misma antelación, debido a que el derecho de inspección ya se concedió para la primera reunión.
iii. Que se realice no antes de diez días hábiles ni después de treinta días hábiles, contados desde la fecha fijada para la primera reunión.
iv. En la SAS, es importante mencionar que en la primera convocatoria para una reunión de la asamblea de accionistas podrá incluirse igualmente la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de no haberse llevado a cabo la primera reunión por falta de quórum (artículo 20, parágrafo, de la Ley 1258 de 2008).

En las sociedades por acciones simplificadas el quórum para las reuniones por derecho propio, así como para las de segunda convocatoria, se podrá conformar con un número de accionistas que no tiene que ser plural y cualquiera sea la cantidad de acciones que represente, si así se hubiera pactado en los estatutos.

Igualmente, en la SAS los accionistas podrán renunciar a su derecho a ser convocados, así como al derecho de inspección, por comunicación escrita enviada al representante legal de la sociedad antes, durante o después de la
sesión correspondiente. La renuncia al derecho a ser convocados también puede efectuarse con la asistencia a la reunión respectiva, salvo que antes de la iniciación de la reunión, expresen su inconformidad con la ausencia de
convocatoria.”

“(…) La ley 1258 de 2008 establece algunas previsiones en materia de reuniones de segunda convocatoria. En primer lugar, conforme al régimen propio de esa especie de sociedad, no se requiere pluralidad en ninguna de las dos reuniones del máximo órgano social. En efecto, como se recordará, las reglas previstas en el artículo 22 de la citada ley no exigen la presencia de más de un accionista en las reuniones de asamblea, siempre que esté presente el
porcentaje de acciones exigido en los estatutos o en la ley para la configuración del quórum (…)”1
.
Sentado lo anterior, es preciso recordar lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1258 de 2008:
“ARTÍCULO 22. QUÓRUM Y MAYORÍAS EN LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. Salvo estipulación en contrario, la asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas.

Las determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría decisoria superior para algunas o todas las decisiones.
PARÁGRAFO. En las sociedades con accionista único las determinaciones que le correspondan a la asamblea serán adoptadas por aquel. En estos casos, el accionista dejará constancia de tales determinaciones en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad.”

Por su parte, este Despacho mediante Oficio 220-007091 del 28 de enero de 2015 ha señalado lo siguiente:
“Una simple lectura del texto de la Ley 1258 de 2008 es suficiente para detectar la intención del legislador colombiano de suprimir el requisito de pluralidad como un elemento indispensable para la constitución y el funcionamiento interno de las sociedades por acciones simplificadas. Así, por ejemplo, entre las diferentes modificaciones normativas introducidas por la Ley 1258, se encuentra la posibilidad de que una sociedad por acciones simplificada sea constituida por una sola persona.

El régimen especial de quórum y mayorías de la SAS, contenido en el citado artículo 22 de la Ley 1258, también da cuenta de un cambio de concepción respecto de la pluralidad como un requisito esencial para el funcionamiento del máximo órgano social. En este sentido, ‘el avance alcanzado en esta materia por el artículo 22 de la Ley 1258 está dado por la abolición de todo requisito de pluralidad para el cómputo de quórum y mayorías decisorias.2

Una interpretación más congruente con el régimen de la SAS apuntaría a que las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio pueden celebrarse con la presencia de un solo accionista. En palabras de Reyes Villamizar, ‘es forzoso colegir que, a diferencia de como ocurre bajo el precepto contenido en el artículo 429 del Código de Comercio, en estas deliberaciones de segunda convocatoria no se requiere pluralidad, de modo que, si solo asiste un accionista, deberá entenderse facultado para adoptar todas las decisiones que correspondan […]. Esta conclusión surge inequívocamente del régimen general de la SAS y de las reglas especiales sobre quórum y mayorías decisorias que […] suprimen por completo cualquier requisito de pluralidad para la adopción de determinaciones sociales.”

A partir de lo señalado se desprende claramente que las reuniones de segunda convocatoria en las S.A.S., pueden estar conformadas por un solo accionista y cualquiera que sea la cantidad de acciones que éste representada.
Con lo descrito se da por resuelto el primero de los interrogantes.

Con respecto a la segunda inquietud, la Circular Básica Jurídica en su Capítulo III literal F acota lo siguiente:
“F. Representación
a. Poderes
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio, todo asociado podrá hacerse representar en las reuniones de la junta de socios o asamblea, mediante poder que deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Que conste por escrito, mediante el uso de cualquier mecanismo para el efecto (carta, telegrama, fax, correo electrónico).
II. Que indique expresamente el nombre de la persona a la cual se otorga el poder, y si se concede la facultad de sustituir el nombre del posible sustituto.
III. No se puede recibir de los asociados poderes para las reuniones de asamblea donde no aparezca plenamente identificado el nombre del respectivo apoderado, ni dejar espacios en blanco para que terceros determinen dicho representante

IV. La fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere el poder, salvo que se trate de poder general conferido por escritura pública.
V. Los demás requisitos que se indiquen en los estatutos.”
Por tanto, el socio o accionista tiene la potestad de otorgar poder a alguna persona para que lo represente, en los términos antes descritos.
En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.