Sentencia T-413/08
29 de Abril de 2008
Corte Constitucional
Despido previa autorización del Ministerio de Protección Social / Sentencia T-413/08

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Requisitos para su procedencia

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Falta de pruebas que permitieran desvirtuar el fundamento de la decisión del Seguro Social

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No es absoluta

 

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección constitucional especial

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Despido previa autorización del Ministerio de Protección Social

 

ACCION DE TUTELA-Carácter excepcional y subsidiario

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL TRABAJADOR-Reubicación por sufrir disminución de su capacidad física

 

DERECHO AL TRABAJO-Reintegro a un cargo igual o similar al que ocupaba antes de su despido

 

 

Referencia: expediente T-1798026

 

Acción de tutela instaurada por Sebastián Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle contra el Instituto de Seguros Sociales Pensiones Seccional Bogotá y el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) abril de de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que resolvieron la acción de tutela promovida por Augusto Suárez Rada, en calidad de apoderado judicial de Sebastián Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle, contra el Instituto de Seguros Sociales Pensiones Seccional Bogotá y el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico.

 

I. ANTECEDENTES

 

El 5 de junio de 2007, Augusto Suárez Rada, en calidad de apoderado judicial de Sebastián Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Pensiones Seccional Bogotá y el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de sus poderdantes a la vida digna y al mínimo vital.

 

Fundamentó la acción en los siguientes:

 

1. Hechos:

 

1.1 El apoderado judicial sostiene que el 3 de octubre de 2005, sus poderdantes solicitaron ante el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hija Margarita Sofía Del Valle Osorio el 20 de junio de 1999.

 

1.2  Indica que mediante Resolución No. 3030 del 29 de marzo de 2007, el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico, negó la prestación económica exigida por los accionantes. Para argumentar su decisión, el Instituto adujo que al momento de su muerte, la Señora Margarita Sofía Del Valle Osorio no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, la Entidad señaló que“[L]a asegurada cotizó a este Instituto en forma ininterrumpida un total de 426 semanas desde su ingreso el día 1 de noviembre de 1984, hasta junio 30 de 1998, de las cuales 1 semana fue cotizada en el año inmediatamente anterior a la fecha de su fallecimiento, concluyendo de esta manera que no se acreditan los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada.”

 

 

De conformidad con lo anterior, la Entidad manifestó que la única prestación económica a la que podrían acceder los actores es la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, prevista en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, estimó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 90 de 1946, los accionantes tampoco tienen derecho a la indemnización en comento, por cuanto la acción judicial respectiva se encuentra prescrita.

 

1.3 Señala que a diferencia de lo considerado por el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución No. 3030 del 29 de marzo de 2007, de acuerdo con el certificado de semanas cotizadas por la Sra. Margarita Sofía Del Valle Osorio, expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 25 de abril de 2007, la afiliada cotizó de manera ininterrumpida al Sistema de Pensiones “[D]esde el mes de junio de 1995 y febrero a diciembre de 1996; enero a diciembre de 1997 y enero a diciembre de 1998, lo cual es suficiente para reconocer dicho derecho pensional. (…) [P]or lo que según este último certificado aportado, aparece cotizando la fallecida desde el año 1996 hasta junio de 1999, o sea hasta el momento de su fallecimiento; razón por la cual la causante cotizó un total de 185 semanas aproximadamente en forma ininterrumpida.”

 

1.4 Manifiesta que de conformidad con lo anterior, son equivocadas las razones expuestas por el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución No. 3030 del 29 de marzo de 2007 para negar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de sus poderdantes, pues para el efecto, esta Entidad no tuvo en cuenta el número real de semanas cotizadas por la Sra. Margarita Sofía Del Valle Osorio al Sistema de Pensiones.

 

2. Solicitud de tutela

 

 

2.1 Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, Augusto Suárez Rada, en calidad de apoderado judicial de Sebastián Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle, solicita que el juez de tutela ordene al Instituto de Seguros Sociales, efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de sus poderdantes.

 

 

3. Trámite de instancia

 

 

3.1 La acción fue tramitada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante auto del 12 de junio de 2007 ordenó su notificación al Instituto de Seguros Sociales  Pensiones Seccional Bogotá y  al Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico.

 

3.2 Sin embargo, las Entidades accionadas guardaron silencio sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acción de tutela.

 

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

 

 

4.1 Folio 12, cuaderno 1, copia de la cédula de ciudadanía de Sebastián Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle.

 

 

4.2 Folios 10 al 13, cuaderno 2, copia de la Resolución No 3030 del 29 de marzo de 2007, expedida por elDepartamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico.

 

 

4.3 Folios 14 al 17, cuaderno 2, copia del formato “Relación de Novedades. Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual”, de la afiliada Margarita Sofía Del Valle Osorio, expedido por el Instituto de Seguros Sociales –  Seccional Atlántico el 16 de junio de 1999.

 

 

4.4  Folio 22, cuaderno 2, copia del Registro Civil de nacimiento de Margarita Sofía del Valle Osorio el 28 de octubre de 1952, mediante el cual se indica que sus padres son Sebastián Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle.

 

4.5 Folio 25, cuaderno 2, copia de la declaración extraproceso rendida por Josefa Elena Vásquez de Paz y Martha del Rosario Osorio ante la Notaría Décima de Barranquilla el 27 de mayo de 2005, mediante la cual afirman que Margarita Sofía Del Valle Osorio, “[A]l momento de su deceso era de estado civil casada con el señor Ricardo Elías Gómez Van Goiken, con quien nunca convivió, quienes tampoco procrearon hijos.” Así mismo, manifiestan que Sebastián Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle  “[D]ependían económicamente de su hija [Margarita Sofía del Valle Osorio] para todos los aspectos. (…) [Y] que no existen personas con igual o mejor derecho del que tienen sus padres biológicos para los reclamos a que haya lugar.”

 

4.6 Folio 26, cuaderno 2, copia de la declaración extraproceso rendida por Sebastián Vicente Del Valle Palacio ante la Notaría Décima de Barranquilla el 25 de abril de 2005, mediante la cual afirma que él y su cónyuge, Margarita Osorio de Del Valle, “[D]ependíamos económicamente de nuestra hija [Margarita Sofía Del Valle Osorio] para todos los aspectos, ya que no recibíamos pensión de ninguna entidad privada o del Estado, pues era nuestra hija la persona que nos sufragaba todos los gastos necesarios para [nuestra] subsistencia tales como vivienda, alimentación, ropa, salud, medicina, servicios, etc. (…) Que a la fecha de la presente declaración no existen personas con igual o mejor derecho del que tenemos como sus padres biológicos para los reclamos a que haya lugar.”

 

 

4.7 Folio 28, cuaderno 2, copia de la “Certificación de salarios para bono pensional” de Margarita Sofía del Valle Osorio, expedida por el Subsecretario de Talento Humano de la Secretaría General del Departamento del Atlántico, mediante la cual se indica que para el 20 de junio de 1999, fecha de su fallecimiento, la asignación básica mensual de la trabajadora correspondía a la suma de $797.366.

 

 

5. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional

 

 

5.1 Por encontrar necesario practicar algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo, mediante auto del 28 de febrero de 2008, el magistrado sustanciador solicitó al Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico que remitiera copia de la Resolución No. 3030 del 29 de marzo de 2007, por medio de la cual la Entidad decidió la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de los señores Sebastián Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle. Adicionalmente, solicitó a dicha Entidad que informara cuáles son las razones de hecho y de derecho que determinaron su decisión frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la citada pensión de sobrevivientes.

 

5.2 Sin embargo, el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico guardó silencio sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acción de tutela.

 

 

II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

 

1. Sentencia de primera instancia

 

 

En sentencia del 25 de junio de 2007, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.

 

Para fundamentar su decisión, el Juzgado afirmó que en cumplimiento del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción de tutela es improcedente pues los accionantes tiene a su alcance otros medios y recursos de defensa judicial para obtener el amparo de sus pretensiones. Al respecto, el juez de instancia sostuvo: “Del análisis de los supuestos de hecho del caso concreto que conduce al juez constitucional a partir de la aplicación de los principios de la sana crítica y de la evaluación y confrontación objetiva de las pruebas recopiladas a la convicción plena sobre lo ocurrido, se concluye que la petición de la presente acción no prospera por la vía de la tutela, ya que no es este el mecanismo judicial idóneo para acceder a la solicitud y pretensión formulada por los accionantes, en razón a que pueden accionar ante la jurisdicción competente: la justicia ordinaria laboral, a la que le es viable acudir como mecanismo natural para la protección de sus derechos.”

 

 

Así mismo, a su juicio, el acción es improcedente porque los señores Sebastián Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle no lograron demostrar que a través de la acción de tutela se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, “[Q]ue conduzca al juzgado a considerar atribuirle al presente asunto la protección inmediata o transitoria para la guarda de sus intereses fundamentales.”

 

2. Impugnación

 

El 29 de junio de 2007, el apoderado judicial de los señores Sebastián Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

En su solicitud, el apoderado reiteró los hechos indicados en el escrito de tutela. Adicionalmente, afirmó que a diferencia de lo considerado por el juez de primera instancia, el proceso ordinario laboral no es un mecanismo idóneo para garantizar la protección de los derechos de sus representados, dado que los señores Sebastián Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle son personas de la tercera edad, y por tanto, sujetos de especial protección constitucional. Así, en su criterio, los actores “[E]stán totalmente desprotegidos por su estado físico para desarrollar una actividad laboral, y por encontrarse dependiendo del sustento que le daba la fallecida como la protección a la salud, es por esto que se encuentran en un estado de peligro de sus vidas.”

 

3. Sentencia de segunda instancia

 

 

En sentencia del 16 de agosto de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la decisión adoptada el 25 de junio de 2007 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.

 

En su sentencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla acogió los argumentos expuestos por el juez de tutela de primera instancia, en el sentido de sostener que los accionantes tiene a su alcance otros medios y recursos de defensa judicial para obtener el amparo de sus pretensiones; y, que no es posible conceder la tutela interpuesta como mecanismo transitorio de protección, toda vez que no se logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

 

1. Competencia

 

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 31 de enero de 2008, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Suspensión del término para resolver la revisión

 

 

Mediante auto del 28 de febrero de 2008, en el presente caso la Sala de Revisión Primera dispuso la suspensión del término para decidir la revisión. En consecuencia, en la parte resolutiva de la presente sentencia, en primer lugar ordenará su reanudación para adoptar la decisión en sede de revisión.

 

3. Problema Jurídico

 

 

3.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte examinar el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por violación del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental mínimo vital? En caso afirmativo, esta Sala estudiará el fondo del asunto, esto es, si debe ordenarse o no dicho reconocimiento.

 

3.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala deberá pronunciarse sobre la regla general de improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Particularmente, reiterará la regla jurisprudencial según la cual, la acción de tutela, en principio, es improcedente en los casos en que a través de ésta, se pretende el reconocimiento de una prestación económica como la pensión de sobrevivientes.

 

3.3 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión estimará si es procedente amparar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales Pensiones Seccional Bogotá y el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico, como consecuencia de su decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.

 

4. Principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Improcedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de una pensión. Reiteración de Jurisprudencia.

 

4.1 De acuerdo con el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “[S]ólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos.

 

4.2 En este sentido, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad[1], es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho.

 

4.3 En efecto, conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Es por ello que la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con este propósito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes.

 

4.4 En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judiciales, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos:

 

(i)    Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

 

(ii)  Aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

 

(iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela[2].

 

4.5 Así mismo, en virtud del principio de subsidiariedad, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión[3]. Al respecto, la Corporación ha indicado que ello es así, porque la acción de tutela no es el medio procesal idóneo para tramitar y decidir las controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de tal naturaleza. En consecuencia, el juez de tutela no puede indicarle a una entidad encargada del reconocimiento de una pensión, el contenido, alcance y efectos de sus decisiones en este sentido. Por el contrario, su competencia se circunscribe a verificar que la entidad responsable de respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por los presuntos beneficiarios de esta prestación económica[4].

 

Ahora bien, la jurisdicción ordinaria y los recursos y mecanismos de defensa sujetos a su conocimiento, son los escenarios adecuados para la discusión y decisión de derechos litigiosos como el derecho a una pensión. Al respecto, en la sentencia T-182 de 2004[5], la Corte precisó:

 

 

“La definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, siendo competencia del juez de tutela la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios, independientemente de su resultado, pues en aras de proteger el derecho de petición debe ordenar a la autoridad competente en cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado.”

 

4.6 Sin embargo, en determinados casos, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de una pensión. En la sentencia T-836 de 2006[6], la Corte precisó las reglas jurisprudenciales en atención a las cuales, excepcionalmente, es procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de esta prestación:

 

“Esta Sala de Revisión señala que la procedencia de este recurso es excepcional y que, por tal motivo, se encuentra condicionada a precisos límites sustanciales y probatorios. En primer lugar, debe estar acreditado el perjuicio irremediable que se produciría en el caso en que el juez de tutela no reconozca, así sea de manera provisional, el derecho pensional. La íntima relación que guarda el reconocimiento de las mesadas pensionales con los derechos a la vida, al mínimo vital, al trabajo y a la salud demandan del juez de tutela la más esmerada atención con el objetivo de establecer si en el caso concreto alguno de estos derechos se encuentra amenazado.

(…)

“Igualmente, el juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protección, como miembros de la tercera edad, niños, población desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición de desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.

 

El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud.

(…)

El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento. (Negrilla fuera del texto original).

 

4.7 En síntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión. Sin embargo, de manera excepcional, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho a la pensión que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria[7].

 

5. Estudio del caso concreto.

 

5.1 Con base en las consideraciones generales de esta Sentencia, en primer lugar, esta Sala de Revisión determinará si lapresente acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de los actores, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. En caso afirmativo, esta Sala estudiará el fondo del asunto, esto es, si la Corte Constitucional debe ordenar o no dicho reconocimiento.

 

5.2 Para resolver el presente caso, la Sala de Revisión hizo referencia al criterio jurisprudencial según el cual, en desarrollo del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión. Al respecto, precisó que excepcionalmente, la acción de tutela es procedente si de acuerdo con el análisis riguroso de las condiciones particulares del caso concreto y de las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela constata la inminencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante; la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de éste o de su núcleo familiar; la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los beneficiarios del derecho; y, que la negativa de la entidad frente a la solicitud de reconocimiento del derecho a la prestación económica no tiene justificación legal ni fáctica[8].

 

5.3 En concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto, como pasará a demostrarse, aunque la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, no reúne las condiciones exigidas por esta Corporación para otorgar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

 

En primer lugar, de acuerdo con los hechos y pruebas que fundamentan la presente acción de tutela, el 3 de octubre de 2005, los señores Sebastián Vicente del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle solicitaron ante el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hija Margarita Sofía Del Valle Osorio el 20 de junio de 1999[9].

 

Dado lo anterior, mediante Resolución No. 3030 del 29 de marzo de 2007, el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico, negó la prestación económica exigida por los accionantes[10].Para argumentar su decisión, el Instituto adujo que al momento de su muerte, la Señora Margarita Sofía Del Valle Osoriono cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, la Entidad manifestó que la única prestación económica a la que podrían acceder los actores es la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, estimó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 90 de 1946, los accionantes tampoco tienen derecho a la indemnización en comento, por cuanto la acción judicial respectiva se encuentra prescrita.

 

En criterio del apoderado judicial de los actores, a diferencia de lo considerado por el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución No. 3030 del 29 de marzo de 2007, de acuerdo con el certificado de semanas cotizadas por la Sra. Margarita Sofía Del Valle Osorio expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 25 de abril de 2007, sus poderdantes cumplen con los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

 

En este orden, se encuentra probado que los señores Sebastián Vicente del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle tienen 85 y 73 años de edad respectivamente[11], y por tanto, a la luz de los artículos 13 y 46 de la Constitución, son sujetos de especial protección constitucional[12]. Por ello, el caso sub judice sugiere la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de dicha prestación económica, toda vez que los señores Sebastián Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle, titulares de los derechos fundamentales invocados en el presente caso, son sujetos de protección constitucional reforzada[13].

 

5.4 Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 anos, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”

 

En este sentido, en aplicación de los enunciados normativos de esta sentencia, la Sala considera que el presente caso no reúne los requisitos sustantivos desarrollados por esta  Corporación para ordenar a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada por los actores.

 

En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela, esta Sala estima que para efectos del presente fallo, no se encuentra probado que en aplicación de las normas que regulan la materia, Sebastián Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle tengan derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada ante el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico.

 

Así, de conformidad con la Resolución No. 3030 del 29 de marzo de 2007 expedida por el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico, los actores no tienen derecho a la prestación económica en comento, toda vez que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, en la citada Resolución la Entidad explicó: “[L]a asegurada cotizó a este Instituto en forma ininterrumpida un total de 426 semanas desde su ingreso el día 1 de noviembre de 1984, hasta junio 30 de 1998, de las cuales 1 semana fue cotizada en el año inmediatamente anterior a la fecha de su fallecimiento, concluyendo de esta manera que no se acreditan los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada.”

 

 

Por otro lado, el apoderado judicial de los accionantes estima que a diferencia de lo considerado por el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución No. 3030 de 2007, de acuerdo con el certificado de semanas cotizadas por la Sra. Margarita Sofía Del Valle Osorio, expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 25 de abril de 2007 -del cual no existe prueba en el expediente de tutela-, la afiliada cotizó de manera ininterrumpida al Sistema de Pensiones “[D]esde el mes de junio de 1995 y febrero a diciembre de 1996; enero a diciembre de 1997 y enero a diciembre de 1998, lo cual es suficiente para reconocer dicho derecho pensional. (…) [P]or lo que según este último certificado aportado, aparece cotizando la fallecida desde el año 1996 hasta junio de 1999, o sea hasta el momento de su fallecimiento; razón por la cual la causante cotizó un total de 185 semanas aproximadamente en forma ininterrumpida.”

 

Entonces, en consideración de lo anterior, esta Sala advierte la controversia que existe entre los actores y las entidades accionadas, con relación al cumplimiento de los requisitos legales para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada. Es decir, para efectos de resolver la revisión, esta Sala encuentra que no se encuentra demostrado que la solicitud relativa al reconocimiento y pago de dicha prestación económica, deba prosperar a la luz de las normas que regulan la materia.

 

En este orden, resulta preciso resaltar que durante el trámite de la presente acción, los accionantes Sebastián Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle, no aportaron las pruebas necesarias para acreditar que son titulares del derecho cuyo reconocimiento solicitan. Así pues, de acuerdo con el trámite adelantado en el presente caso, los actores no aportaron pruebas que permitieran desvirtuar el fundamento de la decisión del Instituto de Seguros Sociales, de modo que esta Sala pudiera constatar la configuración de una vía de hecho administrativa.

 

Adicionalmente, aunque mediante auto del  28 de febrero de 2008, el magistrado sustanciador solicitó al Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico que remitiera copia de la Resolución No. 3030 del 29 de marzo de 2007, así como información sobre las razones de hecho y de derecho que determinaron su decisión frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la citada pensión de sobrevivientes, esta Entidad  guardó silencio sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acción de tutela.

 

Así las cosas, esta Sala considera que el presente caso no cumple el requisito jurisprudencial según el cual, “El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud.”[14]

 

Ahora bien, si se tiene que no está demostrado el fundamento del derecho de orden legal que se invoca, a juicio de la Sala, la negativa del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, no vulnera el derecho de los accionantes a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital. Al respecto, la Sala advierte que la situación sería distinta si en efecto, aunque en sede de revisión se encontrara probado que los accionantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en comento, las entidades accionadas hubieran omitido arbitrariamente su reconocimiento y pago, pues en este caso sí habría vulneración de los mencionados derechos y, además, del derecho fundamental al debido proceso.

 

5.5 De lo expuesto se puede concluir que en virtud de la condición de sujetos de especial protección constitucional de los actores, aunque la presente acción de tutela es procedente, dado que no reúne los requisitos sustantivos para ordenar a las entidades accionadas que reconozcan y paguen a su favor la pensión de sobrevivientes solicitada, la misma no puede prosperar.

 

5.6 Por lo anterior, esta Sala revocará la decisión adoptada el 16 de agosto de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Sebastián Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle contra el Instituto de Seguros Sociales Pensiones Seccional Bogotá y el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico, y en su lugar, denegará la protección de los derechos fundamentales invocados.

 

IV. DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REANUDAR el término para resolver la revisión, suspendido por esta Sala mediante Auto del día 28 de febrero de 2008.

 

 

Segundo.- REVOCAR la decisión adoptada el seis (16) de agosto de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Sebastián Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de  Del Valle contra el Instituto de Seguros Sociales – Pensiones Seccional Bogotá y el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Barranquilla, y en su lugar, NO CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados.

 

Tercero.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General