CONSULTA (TEXTUAL)

“(…)

Respetuosamente  me   dirijo  a  Ustedes  con   la  finalidad   solicitar concepto  sobre  la(s)  siguiente(s)

pregunta(s):

  1. 1. ¿La Revisoría Fiscal  de  una  empresa debe brindar  apoyo  previo  en  la  revisión  documental de  la información exógena que  se presenta anualmente a la DIAN?
  1. 2. ¿Existe alguna consecuencia acerca de la omisión  de  apoyo  solicitada a la Revisoría  Fiscal  de  una empresa para la revisión documental anticipada de la información exógena que se presenta anualmente a la DIAN a través su(s) formato(s)?

(…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de  la Contaduría Pública (CTCP) en  su  carácter de  Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento  de   la  Información,  conforme  a  las   normas  legales  vigentes, especialmente  por   lo dispuesto en  la Ley 43 de  1990, la Ley 1314 de  2009, y en  sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de  manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los  siguientes términos:

En cuanto a las  preguntas planteadas, es preciso aclarar que la responsabilidad en  materia tributaria corresponde a una  función de  la gestión administrativa y no  de  la revisoría fiscal,  correspondiéndole a ésta el verificar que se haya  cumplido oportunamente por la administración con  la obligación respectiva, lo cual  se deriva claramente de  las  funciones que le asigna al Revisor  Fiscal  el Código  de  Comercio, al igual que en  lo pertinente por  los  artículos 580,  581 y 597  del  Estatuto Tributario. A menos que dentro de  los estatutos de  la sociedad se le hubiese incorporado dicha función al Revisor  Fiscal  y siempre que no le afecte el ejercicio independiente y objetivo de  sus deberes legales.

Es  importante  ratificar por   este  CTCP  que  un   Revisor   Fiscal,   no   puede  inmiscuirse  en   asuntos administrativos donde ejerce su labor,  por  cuanto le corresponde el velar  por  el cumplimiento de  las disposiciones legales, estatutarias y decisiones de la asamblea, como lo ha establecido la Ley y expuesto jurisprudencialmente la Corte Constitucional. Baste señalar la sentencia C-780 de  2001.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que,  para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por  el consultante y los efectos de  este concepto son  los  previstos por  el artículo 28 de  la Ley 1437 de  2011, modificado por  el artículo 1 de  la Ley 1755 de  2015.

Cordialmente,

 

Jesus Maria Peña Bermudez

Consejo – CTCP