Tema:                     

Impuesto complementario de normalización tributaria

Descriptores:           

Anticipo

Fuentes formales: 

Artículos 634 y 812 del Estatuto Tributario

Artículos 2 y 6 de la Ley 2155 de 2021

Artículos 1.6.1.13.2.54. y 1.6.1.13.2.55. del Decreto 1625 de 2016

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia la peticionaria, respecto de las disposiciones que regulan el impuesto complementario de normalización tributaria consulta: (i) ¿Cuál es la sanción aplicable cuando no se pagó el anticipo? y (ii) ¿Se debió pagar el anticipo antes de la presentación de la declaración de este impuesto más los intereses de mora y posteriormente presentar dicha declaración junto con el valor restante?

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

El impuesto complementario de normalización tributaria fue creado para el año 2022 mediante el artículo 2 de la Ley 2155 de 2021. Este es un impuesto complementario al impuesto sobre la renta, el cual estaba a cargo de los contribuyentes de este impuesto o de sus regímenes sustitutivos, que tuvieren activos omitidos o pasivos inexistentes a 1° de enero del año 2022.

Nótese como el artículo 6 de la Ley 2155 de 2021 señaló expresamente que este impuesto complementario debía ser declarado, liquidado y pagado en su totalidad en una declaración independiente que debía ser presentada hasta el 28 de febrero de 2022. Adicionalmente, este artículo determina que dicha declaración no permite corrección o presentación extemporánea por parte de los contribuyentes, por lo que la declaración que haya sido presentada con pago parcial o sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Ahora, el parágrafo 1 del artículo 6 ibídem estableció que este impuesto estaba sujeto a un anticipo obligatorio del 50% de su valor que se debía pagar en el año 2021, el cual se calculaba sobre la base gravable estimada de los activos omitidos o pasivos inexistentes del contribuyente al momento de la entrada en vigencia de la ley. Este anticipo se debía pagar mediante recibo de pago, en una sola cuota y en el plazo que fijara el reglamento (i.e., noviembre de 2021), el cual se descontaría del valor a pagar en la declaración. Adicionalmente, este parágrafo indicó expresamente que “el no pago del anticipo en su totalidad y de manera oportuna dará lugar a las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario aplicables” (subrayado fuera de texto).

Adicionalmente, el artículo 1.6.1.13.2.54. del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2 del Decreto 1340 de 2021, sobre el plazo para el pago del anticipo obligatorio de este impuesto determinó:

“Artículo 1.6.1.13.2.54. Plazo para el pago del anticipo del impuesto complementario de normalización Tributaria. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 2155 de 2021, los contribuyentes que decidan acogerse al impuesto complementario de normalización tributaria por el año 2022, deberán pagar un anticipo del cincuenta por ciento (50%) de su valor, en las fechas que se señalan a continuación y que será calculado sobre la base gravable estimada de los activos omitidos o pasivos inexistentes del contribuyente al momento de la entrada en vigencia de la Ley 2155 de 2021.

(…)

El anticipo deberá pagarse en una sola cuota, mediante el diligenciamiento del formulario oficial de “Recibo de Pago” adoptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN (Formulario 490), en las fechas que se indican a continuación, dependiendo del último dígito del Número de Identificación Tributaria -NIT del contribuyente, sin tener en cuenta el dígito de verificación:

(…)

Parágrafo 1. El no pago total y oportuno del anticipo dará lugar a las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario sobre la materia.

(…)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto)

Así, nótese como tanto la ley como su reglamento establecieron expresamente una consecuencia para el caso que no se pagare de forma total y oportuna el anticipo obligatorio de este impuesto, la cual, en criterio de este este Despacho, se encuentra prevista en el artículo 634 del Estatuto Tributario. Esta norma establece para los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la DIAN que no cancelen oportunamente, entre otros, los anticipos a su cargo, la liquidación y pago de intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.

En consecuencia, es claro que, de manera previa a la presentación de la declaración del impuesto de normalización tributaria (la cual debió presentarse hasta el 28 de febrero del 2022, según lo dispuesto en los artículos 6 ibídem y 1.6.1.13.2.55. del Decreto 1625 de 2016), debió pagarse debidamente el anticipo total más los intereses de mora correspondientes, en caso en que el mismo se haya pagado de manera extemporánea. Sobra recordar que la liquidación del anticipo obligatorio debió ser debidamente determinada de conformidad con las reglas señaladas en la ley y en su reglamento.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica