RESOLUCIÓN NÚMERO (29 ENE 2021 )

Por la cual se ajustan las tarifas del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, y del Impuesto Nacional al carbono.

EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el numeral 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 1607 modificado por el artículo 219 de la Ley 1819 de 2016, los parágrafos de los artículos 174 y 175 de la Ley 1607 del 2012 y el parágrafo 1 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 218 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, sustituyendo el impuesto global a la gasolina y al ACPM al que se referían los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, como también el IVA a los combustibles consagrado en el Título IV del Libro III del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes, por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.

Que el artículo 219 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 168 de la Ley 1607 de 2012, y estableció, a partir del 1 de enero de 2017, la base gravable y la tarifa del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, así: “El Impuesto Nacional a la gasolina corriente se liquidará a razón de $490 por galón, el de gasolina extra a razón de $930 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón de $469 por galón. Los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la presente ley, distintos a la gasolina extra, se liquidará a razón de $490.”

Que el artículo 219 de la Ley 1819 de 2016, modificó el parágrafo del artículo 168 de la Ley 1607 de 2012, y dispuso que el valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se ajustará “cada primero de febrero con la inflación del año anterior, a partir del primero de febrero de 2018.”

Que de acuerdo con el artículo 171 de la Ley 1607 de 2012, “El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no están sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM y conservan la calidad de exentos del impuesto sobre las ventas de acuerdo con lo
establecido en el artículo 477 del Estatuto Tributario.”

Que el Parágrafo del artículo 174 de la Ley 1607 de 2012, establece que el ajuste del valor del Impuesto Nacional al ACPM para los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados, se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior.

Que el artículo 175 de la Ley 1607 de 2012, estableció el régimen del Impuesto Nacional a la gasolina y al ACPM en el Archipiélago de San Andrés, así: “La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina corriente liquidado a razón de $809 pesos por galón, al Impuesto Nacional a la Gasolina extra liquidado a razón de
$856 pesos por galón y al Impuesto Nacional al ACPM liquidado a razón de $536 pesos por galón.”

Que el Parágrafo del artículo 175 de la Ley 1607 de 2012, prevé que el ajuste del valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM para la gasolina y el ACPM, que se venda, retire o importe dentro del territorio del departamento del Archipiélago de San Andrés, se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior.

Que la Ley 1819 de 2016, mediante el artículo 221, creó el Impuesto al carbono como un gravamen que recae sobre el contenido de carbono de todos los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados de petróleo y todos los tipos de gas fósil que sean usados con fines energéticos, siempre que sean usados para combustión.

Que de conformidad con el Parágrafo 1° del artículo 1.5.2.4.1 del Decreto 1625 de 2016, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, será el competente para efectuar mediante resolución el ajuste del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, cada primero de febrero, con base en la inflación del año anterior.

Que el artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, teniendo en cuenta las excepciones previstas en los parágrafos 3, 4, 5 y 6 ibídem, estableció una tarifa específica considerando el actor de emisión de dióxido de carbono (CO2) para cada combustible determinado, expresado en unidad de volumen (kilogramo de CO2) por unidad energética (Terajouls) de acuerdo con el volumen o peso del combustible; así: $15.000 por tonelada de CO2, y los siguientes valores de la tarifa por unidad de combustible: Metro cúbico de gas natural, $29; Galón de Gas Licuado de Petróleo, $95; Galón de Gasolina, $135; Galón de Kerosene y Jet Fuel, $148; Galón de ACPM, $152; Galón de Fuel Oil, $177.

Que de acuerdo con lo previsto por el Parágrafo 1. del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, la tarifa por tonelada de CO2 se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior más un punto hasta que sea equivalente a una (1) UVT por tonelada de CO2. Los valores por unidad de combustible crecerán a la misma tasa anteriormente expuesta.

Que según Certificación No. 148051 del 14 de enero de 2021, del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) la inflación para el año 2020, fue del 1,61%.

Que de acuerdo con la Resolución 000111 del 11 de diciembre de 2020, el valor de la UVT que rige para el año 2021 es de treinta y seis mil trecientos ocho pesos ($36.308).

Que, por lo anterior, se hace necesario ajustar el valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, que entrará a regir a partir del 1° de febrero de 2021, previa la publicación de la presente Resolución. Así mismo, se hace necesario realizar el ajuste del valor del impuesto nacional al Carbono, que entrará a regir a partir del 1° de febrero de 2021, previa la publicación de la presente Resolución.

Que el proyecto de resolución fue publicado en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, dando cumplimiento al artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 32 de la Resolución 204 de 2014, con el objeto de recibir comentarios sobre el contenido, previamente a su expedición.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Base Gravable y Tarifa del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se liquidará a partir del primero (1) de febrero de 2021, sobre las bases gravables y conforme con las tarifas relacionadas a continuación:

– El Impuesto Nacional a la gasolina corriente se liquidará a razón de $555,05 por galón, el de gasolina extra a razón de $1.053,47 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón de $531,27 por galón. Para los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la Ley 1607 de 2012, modificada por la Ley 1819 de 2016, distintos a la gasolina extra, se liquidará a razón de $555,05.

– El de las mezclas ACPM – biocombustible para uso en motores diésel, se liquidará a las siguientes tarifas:

               Proporción
Impuesto           ACPM             Biocombustible
98%                      2%                   $520,64
96%                      4%                   $510,01
92%                      8%                   $488,76
90%                      10%                 $478,14

– Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al Impuesto Nacional al ACPM, liquidado a razón de $677,11 por galón.

Parágrafo. La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM así:

– A la Gasolina corriente liquidado a razón de $1.093,38 por galón

– A la Gasolina extra liquidado a razón de $1.156,90 por galón, y

– Al ACPM liquidado a razón de $724,42 por galón.

Artículo 2. Base gravable y tarifa del Impuesto al carbono. El Impuesto al carbono se liquidará a partir del primero (1) de febrero de 2021, sobre las bases gravables y conforme con las tarifas relacionadas a continuación:  La tarifa corresponderá a diecisiete mil seiscientos sesenta pesos ($17.660) por tonelada de CO2 y los valores de la tarifa por unidad de combustible serán los siguientes:

Combustible fósil                             Unidad                      Tarifa /unidad
Gas Natural                                 Metro cúbico                       $34
Gas Licuado de Petróleo                 Galón                               $112
Gasolina                                          Galón                               $159
Kerosene y Jet Fuel                         Galón                               $174
ACPM                                              Galón                               $179
Fuel Oil                                            Galón                               $208

Artículo 3. Publicación. Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 65 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 4. Vigencia. La presente resolución rige a partir del primero (1) de febrero de 2021, previa su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los JOSÉ ANDRÉS ROMERO TARAZONA
Director General