¿Puede un contador diferente a quien cobra sus servicios firmar los Estados Financieros, sabiendo que el pago de los honorarios profesionales del contador lo cobra alguien diferente?

CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) Como Revisor Fiscal en una P.H., observo que la firma del Contador en los Estados Financieros lo realiza una Contador diferente a quien cobra sus servicios. La consulta es; ¿se puede aceptar sabiendo que el pago de los honorarios profesionales del Contador lo cobra alguien diferente del Contador que firma los estados financieros?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto a la pregunta del peticionario, el CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre temas contractuales como el referenciado en su consulta. No obstante, mediante el concepto 2020-05531 que emitió el CTCP, en respuesta a una consulta sobre Certificación de estados financieros, manifestó:

“(…) La Ley 43 de 1990 y la Ley 222 de 1995, contienen referencias expresas sobre el tema de la certificación de los estados financieros, que son suscritas por el Representante legal y el contador de una entidad. Algunas de estas disposiciones son las siguientes:

Ley 43 de 1990 – Artículo 69. El certificado, opinión o dictamen expedido por un Contador Público, deberá ser claro, preciso y ceñido estrictamente a la verdad”.

1 https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=5bcee419-3786-4b6d-80f7-28e590a98fb9

Ley 222 de 1995

“Artículo 37. Estados financieros certificados. El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros. (Subrayado nuestro)

Artículo 39. Autenticidad de los estados financieros y de los dictámenes. Salvo prueba en contrario, los estados financieros certificados y los dictámenes correspondientes se presumen auténticos.

Artículo 43. Responsabilidad penal. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, serán sancionados con prisión de uno a seis años, quienes a sabiendas:

1. Suministren datos a las autoridades o expidan constancias o certificaciones contrarias a la realidad.
2. Ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los estados financieros o en sus notas.”
(…)

Respecto de las responsabilidades de los contadores y administradores frente a los estados financieros, le recomendamos revisar el concepto 2019-1221 emitido por este consejo, y que puede encontrar en la página www.ctcp.gov.co, enlace conceptos”.

Por lo anterior, el contador público que firma y certifica los estados financieros de una entidad, debe ser aquel que es responsable de la preparación de los mismos, independientemente de sí los prepara él o lo hace a través de otra persona.

Igualmente el artículo 70 de la mencionada Ley 43 de 1990, establece que “Para garantizar la confianza pública en sus certificaciones, dictámenes u opiniones, los contadores públicos deberán cumplir estrictamente las disposiciones legales y profesionales y proceder en todo tiempo en forma veraz, digna, legal y de buena fe, evitando actos simulados, así como prestar su concurso a operaciones fraudulentas o de cualquier otro tipo que tiendan a ocultar la realidad financiera de sus clientes, en perjuicio de los intereses del Estado o del patrimonio de particulares, sean éstas personas naturales o jurídicas”.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.