El Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, en atención a la comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual Usted realiza una consulta sobre Pensión de sobreviviente para el hijo del pensionado por vejez, requiere el cumplimiento de tres requisitos para obtenerla; procede a atender su solicitud, previa las siguientes consideraciones generales:

Inicialmente, se observa oportuno señalar que de acuerdo con la naturaleza y funciones asignadas en el Decreto 4108 de 2011 a la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta debido a que sus funcionarios no están   facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

De igual manera, es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Sea lo primero indicar al consultante que esta oficina jurídica no ostenta competencia para poder determinar la legalidad o Constitucionalidad del Acto Administrativo expedido por COLPENSIONES, como tampoco la de ejercer control jurídico sobre las entidades que tienen a su cargo la administración de los regímenes pensionales, ya que éstas cuentan con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, ya que solamente un juez de la república es la autoridad competente por disposición legal para determinar si es legal la decisión de Colpensiones, lo anterior, de conformidad con el Artículo 486 del Código Sustantivo de Trabajo y de la S.S.

Igualmente, como le aclaramos inicialmente en la presente consulta, legalmente no es viable para esta Oficina Asesora Jurídica pueda emitir un concepto jurídico de carácter vinculante, es decir, extralimitando sus competencias legales; ya sea brindando asesorías jurídicas en casos particulares o concretos, resolviendo controversias jurídicas mediante la declaración de existencia o inexistencia de derechos a favor o en contra de alguna de las partes de una relación laboral del sector privado; pues la declaración de la existencia o no de derechos u obligaciones es exclusiva de los Jueces de la República.

No obstante, haciendo uso de la función orientadora de este Ministerio, a continuación, se exponen algunos aspectos relevantes que pueden ser criterios orientadores frente al planteamiento que usted manifiesta en su escrito, teniendo en cuenta la posición de esta Cartera Ministerial.

Con respecto a sus inquietudes cabe manifestar que la Pensión de Sobreviviente, es una de las Pensiones establecidas en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en la Ley 100 de 1993, Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, la que se otorga al cónyuge, compañero(a) permanente y a  los hijos menores y  mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes, cuando quien era afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones fallece antes del cumplimiento de los requisitos para pensionarse por vejez o estando disfrutando de la pensión de vejez, pensión que para adquirirla por el (a)  sobreviviente, requiere del cumplimiento de  las condiciones establecidas en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de

2003, específicamente para el tema de la consulta en su literal C), Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales, cuando se trata del Régimen de Prima Media con  Prestación  Definida, manejado en la actualidad  por la Administradora Colombiana  de Pensiones

COLPENSIONES;

No siendo el Ministerio del Trabajo, competente para determinar si en el caso planteado tiene derecho o no a la pensión de sobrevivencia, cuestión que es competencia del Juez, quien como autoridad con competencia exclusiva y excluyente dirime el conflicto y declara el derecho individual, proscrita para los funcionarios de esta Cartera Ministerial,  lo que es claro, es que por la disposición legal antes aludida los hijos del causante mayores de dieciocho (18) años y hasta los veinticinco (25) años de edad, que dependían económicamente del causante, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.

En este sentido, se le concedería el derecho al sobreviviente en disfrutar de la pensión de sobrevivencia, siempre y cuando  cumpla con los requisitos legales ante dichos para el efecto; es decir, hijo en el rango de edad establecido hasta los veinticinco años, dependencia económica y el hecho de que sea estudiante debidamente acreditada la condición de tal, requisitos necesariamente concomitantes, para tener derecho a ella.

En efecto, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales, establece los requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivencia, cuando a la letra dice:

“Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:

“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

  1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
  2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
  3. a) <Literal INEXEQUIBLE>
  4. b) <Literal INEXEQUIBLE>

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>”  (resaltado fuera de texto)

Por tanto, si el hijo mayor de dieciocho (18) años y hasta los  veinticinco (25) años de edad, tendría derecho a la obtención de la pensión de sobrevivencia, ante el fallecimiento de su padre pensionado por vejez, siempre y  cuando  haya  dependido  económicamente  del  causante  y  sea  estudiante  cuya  calidad  de  tal,  esté

debidamente acreditada; es decir, no solo es el rango de edad, ni la dependencia económica es lo que le da derecho al hijo hasta los veinticinco años de edad para recibir la pensión de sobreviviente, SINO el hecho de que concomitantemente con estos dos requisitos cumpla un tercero que es el hecho de que sea estudiante, calidad que debe estar debidamente acreditada para recibir la pensión de sobrevivencia.

Esta Oficina no ahonda en el requisito de dependencia económica, debido a que con lujo de competencias, Usted lo establece debidamente fundamentado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que claramente se establece que el hecho de que el hijo devengue un salario, NO pierde por ello su calidad de dependiente económico del causante, pero para la obtención de la pensión de sobrevivencia no solo se requiere el cumplimiento de este requisito, sino además, los dos mencionados con antelación, es decir, que el hijo hasta los veinticinco años de edad, que sea estudiante, calidad debidamente acreditada.

En efecto, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificara los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, establece quienes tienen derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes, norma que a la letra dice:

“Artículo   13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones “compañera o compañero permanente” y “compañero o compañera permanente” en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

 

  1. a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
  2. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con es La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco  años,  antes  del  fallecimiento  del  causante  entre  un  cónyuge  y  una compañera  o  compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

  1. c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38de la Ley 100 de 1993;
  2. d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
  3. e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de és

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” (resaltado fuera de texto)

Por lo tanto, en atención a lo normado por el literal c del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los hijos mayores de dieciocho (18) años y hasta los veinticinco (25) años quienes dependían económicamente del causante pensionado por vejez, tienen derecho a la pensión de sobrevivencia, SIEMPRE y cuando sean estudiantes y su calidad de tal se encuentre debidamente acreditada; concluyendo que se requiere tres (3) requisitos para que los hijos hasta los veinticinco (25) años tengan derecho a la pensión de sobrevivencia:

Concluyendo que quien como hijo del causante pensionado por vejez, reúna estos requisitos, tendría derecho a percibir la pensión de sobrevivencia.

Cabe manifestar que el Ministerio del Trabajo entre otras funciones, tiene competencia para realizar funciones de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de normas laborales y de seguridad social, pero carece de competencia para declarar derechos individuales y  dirimir controversias laborales, propio de los Jueces.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose en un criterio orientador.

Cordialmente,

MARISOL PORRAS MENDEZ