Oficio 115-036704 del 23 de mayo de 2008

REF.:    Valorizacion de los contratos de arrendamiento financoero ( Leasing )  

Se recibió su escrito radicado con el número 2008-01-080194 el 18 de abril de 2008, mediante el cual consulta si a los leasing se les puede practicar avalúos técnicos y contabilizar las valorizaciones respectivas como un activo fijo.  

Previo a atender su solicitud, es necesario aclararle que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.

Sobre el particular, mediante oficio 340-033439 del 29 de junio de 2007, esta Superintendencia en relación con el tratamiento contable de los contratos de arrendamiento financiero (Leasing), entre otros aspectos, conceptúo lo siguiente:  

“(…)

El artículo 88 de la Ley  223 de 1995 adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 127-1 Contratos de Leasing, en el cual establecen reglas para efectos contables y fiscales para registrar los contratos de arrendamiento financiero con opción de compra celebrados a partir del 1 de enero de 1996, en donde se consideran dos alternativas para su contabilización, en los términos que se exponen a continuación:

1. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, cuyo plazo sea igual o superior a 60 meses; maquinaria, equipo, muebles y enseres igual o superior a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de equipo de computación, cuyo plazo sea igual o superior a 24 meses; serán considerados como arrendamiento operativo. Lo anterior significa, que el arrendatario registrará como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o pasivo, suma alguna por concepto del bien objeto de arriendo; esto es:

5120 o 5220  Gasto (DB)

1110   Bancos (CR)

2. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, en la parte que correspondan a terreno, cualquiera que sea el plazo; los contratos de “lease back” o retroarriendo, cualquiera que sea el activo fijo objeto de arrendamiento y el plazo de los mismos; y los contratos de arrendamiento financiero que versen sobre los bienes mencionados en el numeral anterior, pero cuyos plazos sean inferiores a los allí establecidos, tendrán para efectos contables y tributarios, el siguiente tratamiento:

a) Al inicio del contrato, el arrendatario deberá registrar un activo y un pasivo por el valor  total del bien objeto del arrendamiento. Esto es, por una suma igual al valor presente de los cánones y opciones de compra pactados, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa pactada en el mismo. La suma registrada como pasivo por el arrendatario, debe coincidir con la registrada por el arrendador como activo monetario, en la cuenta de bienes dados en leasing. En el evento que el arrendatario vaya a hacer uso del descuento del impuesto a las ventas previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, deberá reclasificar el activo en tal monto, para registrar el impuesto a las ventas a descontar como un anticipo del impuesto de renta; es decir:

162535 Intangibles ((DB)

212020 Compañías de Financiamiento Comercial (CR)

135505 Anticipo de Impuestos y Contribuciones (DB)

162535 Intangibles (CR)

b) El valor registrado en el activo por el arrendatario, salvo la parte proporcional que corresponda al impuesto a las ventas que vaya a ser descontado, tendrá la naturaleza de activo no monetario, sometido a ajustes por inflación1. En el caso de que el bien objeto de arrendamiento financiero sea un activo depreciable o amortizable, el activo no monetario registrado por el arrendatario de depreciará o amortizará, utilizando las mismas reglas y normas que se aplicarían si el bien arrendado fuera de su propiedad, es decir teniendo en cuenta la vida útil del bien arrendado. En el caso de que el bien arrendado sea un activo no depreciable o no amortizable, el arrendatario no podrá depreciar el activo no monetario registrado en su contabilidad así:

516510  Amortización de Intangibles (DB)

169830  Depreciación y/o Amortización Acumulado (CR)

c) Los cánones de arrendamientos causados a cargo del arrendatario, deberán descomponerse en la parte que corresponda a abono a capital y la parte que corresponda a intereses o costo financiero. La parte correspondiente a abono de capital, se cargará directamente contra el pasivo registrado por el arrendatario, como un menor valor de éste. La parte de cada canon correspondiente a intereses o costo financiero, será gasto deducible para el arrendatario.

Para efectos de este literal, el contrato debe estipular tanto el valor del bien en el momento de su celebración, incluyendo el impuesto sobre las ventas como la parte del valor de los cánones periódicos pactados que corresponde a cada uno de los conceptos de financiación y amortización de capital;

212020  Pasivo (DB)

530520  Gastos Financieros (DB)

1110      Bancos (CR)

d) Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal fin se cargará contra el pasivo del arrendatario, debiendo quedar éste en ceros. Cualquier diferencia se ajustará contra los resultados del ejercicio. En el evento de que el arrendatario no ejerza la opción de compra, se efectuarán los ajustes en su renta y patrimonio, deduciendo en la declaración de renta del año en que haya finalizado el contrato, la totalidad del saldo por depreciar del activo no monetario registrado por el arrendatario.

(…)

3. Para el arrendador, en cualquiera de los casos aquí contemplados, los activos dados en leasing tendrán la naturaleza de activos monetarios. El arrendador deberá incluir en sus declaraciones de renta la totalidad de los ingresos generados por los contratos de arrendamiento. Para tal efecto, se entiende por ingresos generados por el contrato de arrendamiento, la parte de los cánones que corresponda a intereses o ingresos financieros, así como los demás ingresos que se deriven del contrato.

4. Los registros contables y fiscales, en nada afectan la propiedad jurídica y económica de los bienes arrendados, lo cual, hasta tanto no se ejerza la opción de compra pactada, seguirá siendo del arrendador.

(…)”.

Expuesto lo anterior, el artículo 2º del Decreto 913 de 1993 define como arrendamiento financiero: “Entiéndese por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto, financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra.

En consecuencia, el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora, derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo, debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad”. (Se subraya)

Entonces, para el caso del arrendatario, dependiendo de la modalidad de arrendamiento financiero, según el plazo que elija, los registros contables son, como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento o un activo (intangible) y un pasivo.

Es de precisar, que el intangible “Comprende el conjunto de bienes inmateriales, representados en derechos, privilegios o ventajas de competencia que son valiosos porque contribuyen a un aumento de ingresos o utilidades por medio de su empleo en el ente económico; estos derechos se compran o se desarrollan en el curso normal de los negocios…”. (Se subraya).    

De acuerdo con lo expuesto se concluye que los contratos de leasing, mientras permanezcan contabilizados de acuerdo con alguna de las modalidades antes señaladas,   no son susceptibles de practicarles avalúos técnicos, en razón a que se trata de unos derechos, sobre los cuales el arrendatario aún no ha ejercido la opción de compra, la que sólo se ejerce al final del contrato, según las condiciones previstas en el mismo.

No obstante, cuando el arrendatario ejerza la opción de compra, con cargo a la cuenta respectiva del activo, se encuentra en plena libertad de practicar los avalúos técnicos, si los activos cumplen con las condiciones establecidas por el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, con el fin de establecer la correspondiente valorización o provisión, según sea el resultado final del estudio técnico.