Oficio 220-003937 Del 1º de febrero de 2010

ASUNTO: USUFRUCTO DE ACCIONES – Artículo 412 del Código de Comercio.

 

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2010-01-006265, por medio de la cual hace mención de las acciones dadas en usufructo y con base en ello consulta “si en las reuniones del máximo órgano social la usufructuaria debe votar en el mismo sentido que lo haga el titular de las acciones o si, por el contrario, puede hacerlo en forma libre y en sentido diferente”.

Sobre el particular y en aras de dar contestación clara y concreta a su inquietud, es preciso remitirnos a lo consagrado en el artículo 412 de la Legislación Mercantil que a la letra dice:

ARTÍCULO 412

“Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación.

Para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas, conforme a lo previsto en el artículo anterior”.

Conforme el citado artículo, es claro a todas luces que el usufructo le confiere al usufructuario, para el caso que nos ocupa, cual es en las reuniones del máximo órgano social, el derecho de “participar en las deliberaciones de la asamblea  de accionistas y votar en ella” (numeral 1 del artículo 379 ibídem.), salvo que de manera expresa al momento de constituirse el usufructo respectivo, quede debidamente pactado lo contrario.

Ahora bien, concedido dicho derecho, bien puede el usufructuario en las sesiones del máximo órgano de la compañía, proceder a votar en uno u otro sentido  conforme su  leal saber y entender, sin que tenga que hacerlo en el sentido en que en anteriores oportunidades lo ha efectuado el titular de las acciones, partiendo de la base de que vela no solo por los intereses personales sino por los del ente societario.   Afirmación que ha sido expuesta en conceptos anteriores tales como en el 220-18843 del 19 de abril de 2002, en el que se expresó:

“…

7. Los artículos 411(13), 412(14) y 413(15) del C.Co. referentes al caso de acciones objeto de prenda, usufructo o anticresis, confirman la unidad del voto como regla general, así no exista una disposición legal expresa que lo consagre, toda vez que éstos son excepcionales supuestos en los cuales existe un único titular de varias acciones y en los que es posible que el voto correspondiente a alguna o algunas de sus acciones sea ejercido por él, mientras que el de las demás sea ejercido por otras personas en razón a la desmembración del derecho real de dominio que legalmente se deriva del modo vinculado a la celebración y ejecución de tales contratos.

En estos eventos, la excepción legal que permite el fraccionamiento del derecho de voto reconoce los efectos legales que resultan de los contratos de usufructo, prenda y anticresis, efectos éstos que en lo que se refiere a derechos reales resultan oponibles frente a terceros, como lo son la sociedad y los demás accionistas. Así, el primero de ellos conlleva el derecho de goce en cabeza del usufructuario de utilizar y percibir los frutos la cosa dada, mientras que el nudo propietario conserva el derecho a disponer de ella(16), de forma tal que, salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo de acciones conferirá al usufructuario el derecho de votar o decidir en el seno del máximo órgano social. Los accionistas al pignorar acciones pueden conferirle expresamente al acreedor prendario el derecho a tomar parte en la formación de la voluntad social. De igual forma, el accionista deudor de una obligación podrá, mediante un contrato de anticresis, desmembrar el derecho de dominio sobre acciones suyas confiriéndole al acreedor el derecho de goce de las mismas, pero en todo caso manteniendo la titularidad de éstas, sin que ello obste para que se ceda además, el derecho a participar y votar en las deliberaciones de la asamblea.

Por consiguiente, el ejercicio del voto por parte del usufructuario, acreedor prendario o anticrético sobre alguna o algunas acciones de propiedad del nudo propietario, no impide que éste conserve el derecho de voto derivado de otras acciones de su propiedad, y de ahí que pueda darse la bifurcación del sentido de la votación pese a que las acciones pertenezcan a un solo accionista.

…”

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.