Oficio 220-034539 Del 4 de Junio de 2010


ASUNTO: Una sociedad en ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN (Ley 550 de 1999) puede transformarse en S.A.S.


Me refiero a sus comunicaciones radicadas en esta entidad con los números 2010-01-102247 y 2010-05-004135, por medio de las cuales desea saber, si una sociedad de Responsabilidad Limitada que se encuentra en Acuerdo de Reestructuración, puede transformarse a sociedad por acciones simplificada.

Sobre el particular y en aras de ubicarnos dentro del escenario que abarca su inquietud, es preciso tener en cuenta, en términos generales, que una sociedad, antes de su disolución, puede mediante una reforma estatutaria transformarse en otro tipo societario, entre ellos a una sociedad por acciones simplifica, la cual no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio (artículos 158 y 167 del Código de Comercio).

Ahora bien, para llevar a cabo la transformación de una sociedad  a una S.A.S. es necesario que dicha reforma sea aprobada en reunión del máximo órgano de la compañía, por la totalidad de las acciones o cuotas en que se encuentra dividido el capital social (Artículo 31 de la Ley 1258 de 2008).

De otra parte, como quiera que en su consulta hace mención a un ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, partimos de la base de la aplicación de la Ley 550 de 1999, sustituida por la Ley 1116 de 2006 y que la sociedad que nos ocupa, ya celebró el citado acuerdo y se encuentra desarrollándolo. En este punto, debemos precisar que conforme con lo consagrado en el artículo 117 de la última ley mencionada, en relación con las derogatorias y tránsito de legislación, “….. los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley…..” (Hace referencia a la Ley 1116 ibídem.) (Los resaltados son nuestros).

En este orden de ideas y dado que en la Ley 550 ibídem, no existe norma que impida o establezca alguna limitación para realizar la operación que nos ocupa, debemos concluir que es perfectamente viable la inquietud planteada en su escrito, desde luego es necesario revisar los términos del acuerdo, las facultades asignadas a la Comité de Vigilancia y, por último, el respeto al equilibrio económico del acuerdo.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual esta superintendencia dentro de su competencia, ha emitido diversos pronunciamientos de gran interés, que estamos seguros le será útil consultar en nuestra pagina WEB.