Aviso recibo de su comunicación vía E-mail radicada con el No. 2010-02-022638, mediante la cual formula la siguiente consulta:

1. Cuando una sociedad LTDA se va a transformar en SAS por pérdida del número mínimo de asociados y en la sociedad existen bienes sujetos a registro, la transformación se debe hacer por escritura pública? O bien el solo documento privado donde conste la transformación y los nuevos estatutos bastan ?

2. En el acto de constitución de una sociedad LTDA se determinan el número de cuotas y su valor nominal; cuando se va a transformar a SAS el número de las acciones y el valor nominal de las mismas está supeditado y debe ser igual al de la sociedad inicial? O por el contrario el valor nominal está determinado

por el capital que se registre en el balance general que se presente en ese acto?

Sobre el particular es oportuno señalar que desde el momento en que fue expedida la Ley1258 del 5 de diciembre de 2008, esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones se ha dado a la tarea de estudiar e interpretar los alcances de las normas que regulan la creación, funcionamiento y extinción de estos nuevos sujetos destinatarios de la legislación jurídica mercantil y en desarrollo de esa labor ha proferido una extensa serie de conceptos que expresan entre otros su criterio sobre los temas que motivan su solicitud, los que pueden consultarse directamente en la página WEB de esta Entidad www.supersocieddaes.gov.co.

Es así que para absolver sus preguntas basta transcribir a continuación los apartes pertinentes de los conceptos que involucran los temas aludidos, los cuales resultan aplicables para la transformación de cualquier clase de sociedad comercial en Sociedad por Acciones Simplificada, restando sólo por aclarar que

independientemente de si la sociedad que se transforma tiene o no, bienes sujetos registro, para ese fin sólo se exige el documento privado que de cuenta de la adopción de dicha reforma, acompañado de copia autorizada del acta en donde conste la decisión unánime de todos los socios o accionistas de transformar la

sociedad, en los términos y bajo las condiciones que establece el artículo 31 de la mencionada Ley, pues si bien por virtud de la transformación la estructura de la sociedad se muda y da lugar a una serie de cambios que trascienden en el funcionamiento de sus órganos, no hay solución de continuidad ni modificación en su naturaleza, luego la misma persona jurídica como tal continúa siendo titular de sus derechos y obligaciones, lo que implica entre otros que por ese hecho no se transmite el dominio de sus bienes.

Transformación de sociedad del Código de Comercio en Sociedad por Acciones Simplificada (Ley 1258 de 2008) – Requisitos y formalidades / Oficio 220-038130 del 6 de febrero de 2009.

“En punto de las formalidades y requisitos necesarios para la transformación de una sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada, es de anotar que con excepción de las particularidades indicadas para tal fin en el artículo 31 de la Ley 1258 de 2008, relativas al documento de transformación y al quórum decisorio, se aplicarán las disposiciones del Código de Comercio y de la Ley  22 de 1995.

Así, para la transformación se habrán de observar los requisitos de publicidad y convocatoria previstos en el artículo 13 de la Ley 222 de 1995, de tal suerte que se debe convocar a reunión del máximo órgano social con quince días hábiles de antelación, indicando en el escrito de convocatoria que el tema a tratar es el de la

transformación, sin necesidad de hacer referencia al derecho de retiro por el motivo contemplado mas adelante. Durante dicho plazo se mantendrán a disposición de los asociados las bases de la transformación en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad en el domicilio principal.

Para efectos de la comentada reforma, además del documento privado de transformación a que alude el artículo 31 de la Ley 1258 de 2008, y que dicho sea de paso debe contemplar los estatutos del nuevo tipo de sociedad, se debe preparar un balance extraordinario, cuya periodicidad no puede ser inferior a un mes a la fecha de la aprobación por parte del máximo órgano social de la transformación del ente económico, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 170 del Código de Comercio y 29 del Decreto 2649 de 1993 (Oficio 115-021649 del 19 de febrero de 2008).

Ahora bien, la decisión de transformación conforme lo señala el artículo 31 de la tantas veces citada Ley 1258, debe adoptarse por unanimidad de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. Esta circunstancia imposibilita la aplicación de las normas sobre derecho de retiro consagradas en la Ley 222 de 1995, si consideramos que uno de los presupuestos para ejercer el comentado derecho es que el mismo lo adelanten los socios ausentes o disidentes, según lo reglado en el artículo 12 de la citada ley.

En efecto, si el requisito en cuanto al quórum decisorio para adoptar la transformación de sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada, es que dicha reforma sea aprobada por unanimidad de los accionistas que conforman el cien por ciento del capital suscrito, no hay lugar de manera alguna a que existan socios ausentes o disidentes, lo cual excluye la operancia del llamado derecho deretiro, y de allí que tal como arriba se manifestó, en la convocatoria a la asamblea de accionistas no se tenga que incluir el punto relativo al referido derecho.

Finalmente, aprobada la transformación en las condiciones enunciadas, el documento privado contentivo de la determinación del máximo órgano social ha de inscribirse en el registro mercantil del domicilio principal de la sociedad y en aquellos domicilios donde esta cuente con establecimientos de comercio.”

Es viable enervar la causal de disolución por unipersonalidad sobrevenida, mediante la transformación en S.A.S (Artículo 35, parágrafo de la Ley 1258 de 2008) – Expedición y contenido de los títulos de acciones / Oficio 220-085649 junio 26 de 2009

“Sobre el particular, y dado que de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 1258 de 2008, resulta viable en una sociedad de responsabilidad limitada, enervar la causal de disolución por unipersonalidad sobrevenida, mediante la transformación en sociedad por acciones simplificada, es preciso manifestarle, en primer término, que la transformación implica que se reúnan los requisitos exigidos en la citada ley para el nuevo tipo de sociedad, entre los que se encuentran el relativo a la conformación del capital por acciones (artículo 5º Num. 6º Ley 1258 de 2008). De esta suerte es claro que al elaborar losestatutos de la nueva forma de sociedad que se adopta, esto es, sociedad por acciones simplificada, se debe establecer el capital autorizado, suscrito y pagado, en donde estos últimos deben equivaler al capital social que se tenía en la sociedad limitada, y en donde el primero habrá de ser el que determine el único

socio, pudiendo ser igual o superior al capital suscrito.

Sentado lo anterior, y bajo la premisa consistente en que en lo no previsto en la Ley 1258 de 2008 para las sociedades por acciones simplificadas, se ha de acudir a las disposiciones legales que regulan las sociedades anónimas (artículo 45 Ley 1258 de 2008), se pasa a dar respuesta a sus interrogantes como sigue:

“¿Cuál debe ser el procedimiento para crear los títulos de las acciones?.”

En este punto, se ha de señalar que la creación de los títulos de acciones en una sociedad por acciones simplificada, se encuentra a cargo de la propia compañía, teniendo en cuenta para tal efecto lo que resulte pertinente del contenido a que alude el artículo 401 del Código de Comercio. Así, los títulos deben hacer mención del nombre de la sociedad, de su domicilio, del documento privado o público de constitución según el caso, del número de acciones representado en cada título, de la clase y valor nominal de las acciones, de la limitación a la negociabilidad de las mismas si fuere el caso, del nombre del titular y de los derechos que las acciones le confieran a este, de acuerdo a la categoría de acciones contemplada en los estatutos de la respectiva sociedad (artículo 10 Ley 1258 de 2008).

“¿Se necesita autorización de la Superintendencia de Sociedades para emitir los títulos de las acciones?.”

Bajo el entendido de que la pregunta hace alusión es a la expedición de los títulos de acciones, se ha de manifestar que no se requiere autorización de la Superintendencia de Sociedades para expedir los mismos en las sociedades por acciones simplificadas, pues no existe disposición legal que así lo exija.”

Conforme con lo expuesto, en el acto de transformación se puede modificar el valor de la participación, teniendo en cuenta el capital que registra el estado financiero que sirve de base para la transformación; así las cosas el valor de la cuota de la sociedad limitada puede ser modificado al transformar la compañía a sociedad por acciones simplificada, asignando un valor distinto al valor nominal de la acción.

En todo caso debe tenerse en cuenta que el capital pagado en la sociedad por acciones simplificada corresponderá al capital que registra el estado financiero de propósito especial que preparó la limitada para la transformación, salvo que dentro del acuerdo de la reforma se haya previsto aumentarlo, haciendo otras

aportaciones a la sociedad por acciones simplificada, caso en el cual así se reflejará en el capital pagado de la compañía.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.