Aviso recibo de su escrito remitido por conducto de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante el cual formula una consulta en los siguientes términos:

“1-. Me informe cual es el procedimiento para la venta de las acciones de una sociedad por acciones simplificada. S.AS.

“2. En caso de no tener libro de accionistas, se informe cual es procedimiento para verificar la actual composición accionaria de una sociedad por acciones simplificad S.A.S.

“3. Se me informe, en el evento que se realice ventas sin tener inscrito el libro de registro de socios y accionistas, en una sociedad por acciones simplificada, la venta es válida y oponible a terceros?

Al respecto es preciso señalar que en atención a las consultas que le son formuladas en los términos del numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, esta oficina emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre las materias a cargo de la Entidad.

Por tanto sus respuestas en esta instancia, no están dirigidas a resolver situaciones particulares, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los usuarios sobre los temas de su competencia, lo que explica que las mismas no sean vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

Bajo ese presupuesto y atendiendo que la Superintendencia se ha pronunciado en extenso sobre los diversos asuntos atinentes a la SAS, basta para los fines pertinentes remitirse a los oficios que serán citados, sin perjuicio de la consulta que puede efectuar directamente en la P. Web, donde se publican entre otros los conceptos jurídicos, la cartilla sobre la SAS, que se puede ubicar en el link: Superintendencia de Sociedades > Inspección Vigilancia y Control > Asuntos de Interés > Gobierno Corporativo y RSE>Cartillas y Guías.

i) En cuanto a la negociación de acciones en la Sociedad por Acciones Simplificadas, viene al caso traer los apartes del Oficio 220-060051 del 6 de Agosto de 2012, a través del cual esa Superintendencia tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el particular.

“(…)

“Así, como es sabido, hay que tener presente que la citada ley (Ley 1258 de 2008) se caracteriza por su flexibilidad en cuanto permite que los particulares definan con un gran margen de amplitud las reglas a las que habrán de someterse los asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la sociedad. De hecho el artículo 17 es claro al señalar que en los estatutos es posible determinar “libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento”, amén de la premisa general que el artículo 45 ibídem establece y según la cual aplican en su orden primero, las normas que la misma ley de SAS consagra; segundo las reglas que los estatutos prevean; tercero, las disposiciones de carácter legal que gobiernan las sociedades del tipo de las anónimas y por último, en cuanto no resulten contradictorias, las disposiciones generales que en materia de sociedades regula el Código de Comercio.

(…)

“En este orden de ideas se tiene que por regla general para la transferencia de acciones en el caso de las Sociedad por Acciones Simplificada se deben seguir los mismos parámetros legales establecidos para las sociedades por acciones, esto es que al ser libremente negociables, basta el endoso sobre el mismo título y el registro de los mismos en el libro de accionistas, salvo que en los estatutos se prevean reglas excepcionales que impongan el cumplimiento de otras condiciones.

En tal caso el artículo 15 ibídem advierte: Toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho”

En conclusión, salvo pacto estatutario en contrario, las acciones son libremente negociables, con las excepciones que el artículo 403 del C. de Cio. prevé, lo que determina que la enajenación podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes, pero las condiciones del negocio jurídico, es decir, el precio y la forma de pago serán fijados en cada caso por los interesados y si estos no se ponen de acuerdo, por peritos designados por las partes, como lo establecen los artículos 406 y 407 ibídem.

ii) Acerca de las reglas que aplican en materia de registro de acciones y movimientos accionarios en las SAS, explica el oficio 220-072473 del 26 de Abril de 2016.

“…..las normas generales establecidas en el Código de Comercio sobre libros sujetos a registro, resultan aplicables para las sociedades por acciones simplificadas, lo que remite al artículo 28, numeral 7 ibidem, modificado por el artículo 175 del Decreto 0019 del 10 de enero de 2012, a cuyo tenor se tiene:

“ARTICULO 28. PERSONAS. ACTOS Y DOCUMENTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL. Deberán inscribirse en el registro mercantil: 7) Los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios.”

A su turno, de conformidad con el artículo 195 del código citado, el libro de registro de acciones o accionistas tiene como finalidad la inscripción en él de los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de las acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio.

La institución del registro mercantil como medio de publicidad mercantil, tiene como fin llevar a cabo la matrícula de los comerciantes, así como el registro de determinados actos y documentos, cuya publicidad resulta útil tanto para los propios interesados como para los terceros. La publicidad es una fuente o medida de información llamada a cumplir finalidades de certeza y de seguridad en la vida de los negocios.

Adicionalmente, en algunos eventos, como en el caso de los libros de comercio que no cumplen una función de publicidad respecto de sus asientos o contenido, la inscripción constituye una condición de eficacia probatoria del contenido de los libros. Cumplida la exigencia legal de la inscripción del libro de registro de socios o accionistas en la Cámara de Comercio, los movimientos internos se presumen auténticos y constituyen plena prueba entre comerciantes en las cuestiones mercantiles que se debatan entre sí, atendiendo a las reglas previstas en el artículo 70 en concordancia con el artículo 406 del Código de Comercio (Artículo 68 ibidem)”

Sobre la base de que al representante legal de la sociedad le corresponde cumplir con las obligaciones de carácter imperativo a que aluden las disposiciones antes citadas, es de destacar, que en caso de pérdida, extravío o destrucción del libro de accionistas deberá proseguirse por la administración a su reconstrucción en los términos del artículo 135 del Decreto 2649 de 1993.

iii) En el entendido que no es esta la instancia para emitir pronunciamiento de ninguna índole sobre situaciones particulares, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de actos o decisiones de los órganos de sociedades cuya identidad y antecedentes se desconocen, lo que igualmente se predica tratándose irregularidades que comprometan a los administradores, los socios o cualquiera otro órgano, bien cabe señalar que es posible acudir a lo prescrito en el numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso, o solicitar si es del caso la adopción de cualquiera de las medidas administrativas contempladas en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995 , modificado por el artículo 152 del Decreto Ley No. 19 de 2012 ,entre ellas la práctica de investigaciones administrativas a las que habrá lugar cuando pretenda verificarse la ocurrencia de hechos lesivos de los estatutos o de la ley, en cuyo caso esta Entidad decretará las medidas a que haya lugar.