Oficio 220-038624 Del 27 de Junio de 2010

Ref. Sociedades de familia.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2010-01-121373 mediante la cual manifiesta los siguientes hechos: 1º) existe una sociedad “A” en la que 4 de sus accionistas son personas naturales con vínculos familiares entre sí y el 5º accionista  es otra sociedad anónima “B” que posee el 90% del capital y,  2º) los socios de la sociedad “B” son las mismas personas accionistas de “A”; adicionalmente uno de los socios de esta última, es representante de “A” y “B”

Frente a esa hipótesis consulta si se puede entender que “A” es una sociedad de familia, a pesar de que “B” sea una persona jurídica.

Considerando que el anterior en es un tema sobre el cual se ha pronunciado en diversas oportunidades este Despacho, viene al caso traer a continuación los apartes pertinentes del Oficio 220-14246 del 26 de julio de 2004 que expresa en esencia su criterio en torno al mismo, en el sentido de precisar que al no existir en la legislación mercantil disposición alguna que defina propiamente las sociedades de familia, se debe acudir por analogía a la legislación tributaria, particularmente al artículo 6 del Decreto reglamentario 187 de 1975, que establece el carácter familiar de una sociedad en  base en dos requisitos, a saber:

a) La existencia de un control económico, financiero o administrativo.

b).Que dicho control sea ejercido por personas ligadas entre sí por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o único civil.

“En este orden de ideas, para que una sociedad tenga el carácter de familia debe existir entre dos o más socios un parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado (padre, madre, hijos y hermanos) o único civil (padre, o madre adoptante o hijo adoptivo), o estar unidos entre sí matrimonialmente, siempre y cuando los socios así relacionados, ejerzan sobre la sociedad un control económico, financiero o administrativo.

El control económico de la sociedad existe en la medida en que uno o varios socios hayan hecho aportes de tal significación, que representan por lo general un interés de tipo mayoritario.

(…)

El control administrativo radica en la posibilidad de elegir o lograr que sean elegidos quienes estatutariamente han de ejercer directamente las funciones de tal carácter en la compañía, obviamente con estricta sujeción a las normas legales y cláusulas contractuales  que rigen la materia….”

En este orden de ideas, frente a la inquietud que su solicitud plantea es dable considerar en concepto de esta Entidad que la sociedad “A” se reputaría de familia, siempre que el vinculo existente entre las personas naturales que son en común accionistas de la sociedad “B”, suponga que las mismas están unidas entre sí por matrimonio, sean parientes consanguíneos hasta el segundo grado o único civil, y que además, éstas ejerzan un control económico, financiero o administrativo sobre la sociedad. Ello en el entendido que sin perjuicio de la calidad de controlante de “B” como socio mayoritario, éste participa en últimas a través de las mismas personas naturales integrantes de la familia, lo que permite decir que se verifican en tal caso los dos elementos determinantes de su configuración.