Oficio 220-042010
21 de Marzo de 2011
Superintendencia de Sociedades 

ASUNTO: Sociedad por acciones simplificada – Fiducia

 

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01- 027629, por medio de la cual plantea la siguiente consulta:

“1 Cómo se aplica la figura jurídica de la Fiducia en el marco de las Sociedades por Acciones Simplificadas, S.A.S.

2 Cómo funciona esta figura en cuanto a los siguientes aspectos:

a. En cuanto garantias

b. Que término contempla esta figura.

c. Bajo que condiciones se crea.

d. Cómo es su parte administrativa.

e. Cuáles son los parámetros de titularización.

f. Qué impuestos genera.

3 Cómo se dirimen los posibles conflictos en el marco de este régimen y bajo qué condiciones y términos.

4 Que experiencia ha existido en Colombia con las S.A.S. y otros tipos de sociedades”.

Sobre el particular, me permito dar contestación a sus inquietudes en el mismo orden en que fueron planteadas de la siguiente manera:

1 El negocio jurídico denominado FIDUCIA, regulado en los artículos 1226 y siguientes del Código de Comercio, tiene cabida en cualquier tipo societario existente en nuestra legislación colombiana, incluyendo a las S.A.S.

En efecto, la Ley 1258 de 2008, “por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”, en su artículo 12 de manera clara y expresa acoge la figura de la fiducia, cuando expresa:

“ARTÍCULO 12. TRANSFERENCIA DE ACCIONES A FIDUCIAS MERCANTILES. Las acciones en que se divide el capital de la sociedad por acciones simplificada podrán estar radicadas en una fiducia mercantil, siempre que en el libro de registro de accionistas se identifique a la compañía fiduciaria, así como a los beneficiarios del patrimonio autónomo junto con sus correspondientes porcentajes en la fiducia.

Los derechos y obligaciones que por su condición de socio le asisten al fideicomitente serán ejercidos por la sociedad fiduciaria que lleva la representación del patrimonio autónomo, conforme a las instrucciones impartidas por el fideicomitente o beneficiario, según el caso”.

En lo no regulado en la citada ley sobre la fiducia, o en los estatutos, respectando siempre la normatividad legal aplicable al caso que nos ocupa, debe estarse a las normas que sobre dicha figura consagran los artículos 1226 y siguientes del Código de Comercio.

2 Es preciso anotarle que las funciones de la Superintendencia de Sociedades son eminentemente regladas, las cuales han sido fijadas de manera clara por el legislador, y se basan esencialmente sobre las Inspección, Vigilancia y Control de las Sociedades Comerciales, y por ende, escapa a su competencia entrar a realizar un estudio sobre la figura de la FIDUCIA, un contrato comercial que esta debidamente regulado por los artículos citados en el numeral anterior Con relación al literal f, atinente con los impuestos que dicha figura genera, debe realizar la consulta respectiva ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.

3 Respecto a los conflictos en general, sin excepción alguna, que se presenten dentro del desarrollo de las actividades en una sociedad por acciones simplificada, debemos remitirnos a lo que sobre el asunto, consagra el artículo 40 de la Ley 1258 mencionada:

“ARTÍCULO 40. RESOLUCION DE CONFLICTOS SOCIETARIOS. Las diferencias que ocurran a los accionistas, entre sí, con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las cusas legales, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así lo pacta en los estatutos.

Si no se pacta arbitramento o amigable composición, se entenderá que todos los conflictos antes mencionados serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario”.

4 Sobre esta inquietud, valga anotarle que la posibilidad de que puedan ser entregadas acciones en fiducia, implica que la administración de las acciones sea dada en los términos de la fiducia, sin que por tal razón merezca un estudio distinto o especial al ejercicio de los derechos por personas naturales o jurídicas.

No podemos olvidar que la fiducia es un contrato nacido de la voluntad privada en donde la confianza es su esencia y sobre ella se desarrolla la misma, se rige por lo pactado en la fiducia y por las normas legales que la gobiernan, que bien puede ser llevada a cabo por las sociedades comerciales en general y esta sometida a las modalidades, términos y condiciones que los clientes consideren las mejores, es flexible, y permite realizar todas las actividades licitas dentro de los parámetros legales que la rigen.

Es una actividad que puede ser usada, siendo desarrollada por los diversos tipos societarios y en donde podríamos decir que frente a la sociedad por acciones simplificada, dada la amplia libertad que la rige, y los parámetros que la enmarcan contenidos en la Ley 1258 citada seguramente la figura de la FIDUCIA tendrá acogida, sin embargo, no es un tema específico objeto de estudio por parte de  esta Entidad.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo