Oficio 220-034452 Del 4 de Junio de 2010

Sociedad de Responsabilidad Limitada – Reunión por derecho propio, no pago de aportes

REF. Sociedad de Responsabilidad Limitada – Reunión por derecho propio, no pago de aportes

Procedemos a responder en el orden propuesto las preguntas formuladas mediante escrito radicado con el número 2010-01-105807.

1)         Una junta de socios a realizarse por derecho propio debe ser convocada?

Las denominadas reuniones por derecho propio surgen como la manifestación legal que permite zanjar las dificultades que impidieron convocar al máximo órgano social a la sesión ordinaria “en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de estos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio…” (el imperativo artículo 422 del Código de Comercio). Complementa la voluntad del legislador el inciso 2º de la norma invocada al establecer que aquella debe llevarse a cabo el primer día hábil del mes de abril a las 10 de la mañana, razón por la que además de no requerir convocatoria, busca asegurar el normal funcionamiento de las compañías y proteger a los socios en su derecho de reunirse al menos una vez al año, cuando las personas1 que tienen la obligación de hacerlo, no lo realizan en los términos de ley o estatutarias.

Como complemento, tal reunión debe celebrarse en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad, y podrá deliberar y decidir válidamente con cualquier número plural de socios, sin importar la cantidad de acciones o cuotas que se encuentren representadas (artículo 429 ibídem, aplicable a las sociedades limitadas por remisión del artículo 372 idem).

Que debe hacerse para el caso de un socio de sociedad limitada que sólo asistió a la reunión donde se adoptó como tal y nunca más volvió, y teniendo en cuenta que representa el 50% de las cuotas de capital y además quedó de entregar sus aportes en maquinaria y equipo en determinada fecha y nunca lo hizo?

Cómo se toman decisiones teniendo en cuenta el anterior numeral con respecto a reforma de estatutos y cambio de administradores?

A partir de los pocos elementos de juicio que para resolver estos interrogantes plantea su escrito, pues no aclara por ejemplo cuantos asociados más son, el escenario que ahora nos ocupa se concentra en el incumplimiento del nuevo socio de entregar el aporte en especie al que se comprometió, y sus efectos al interior de la sociedad.

Con esta aclaración, conforme al artículo 83 del Decreto 2649 de 1993, el capital de una compañía se encuentra representado por los aportes que a ella se realizan bien sea en dinero, industria o en especie2, con la finalidad de que el ente económico tenga los recursos para el desarrollo no solo de la actividad empresarial, sino igualmente como garantía de los acreedores. De acuerdo con ello, y con arreglo a las normas que regulan los aportes en las sociedades de responsabilidad limitada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Comercio, el capital deberá pagarse íntegramente al momento de su constitución como al solemnizarse cualquier aumento del mismo, sea en dinero o en especie, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 122 y ss. Ibídem, razón por la cual no puede registrarse el capital inicial o posteriores aumentos hasta tanto no se haya producido real y jurídicamente su ingreso al activo social.

No debe olvidarse que en el evento en que en las sociedades de responsabilidad limitada no se hayan pagado los aportes de capital, los socios responderán solidaria e ilimitadamente frente a los perjuicios ocasionados a terceros.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expresado en torno a la responsabilidad, esta Oficina estima procedente frente al caso del no pago del capital que, a falta de disposición estatutaria expresa, el artículo 125 del Código de Comercio (norma aplicable a las sociedades en general), ofrece arbitrios que puede adoptar la compañía para casos como el que nos ocupa, norma cuyo tenor literal es como sigue:

“Cuando el aporte no se haga en la forma y época convenidas, la sociedad empleará los arbitrios de indemnización estipulados en el contrato.

A falta de estipulación expresa al respecto, la sociedad podrá emplear cualquiera de los siguientes arbitrios o recursos:

1º. Excluir de la sociedad al socio incumplido3.

2º Reducir su aporte a la parte del mismo que haya entregado o esté dispuesto a entregar, pero si esta reducción implica disminución del capital social se aplicará lo dispuesto en el artículo 145, y

3º Hacer efectiva la entrega o pago del aporte…”4

Ya en lo que respecta a la toma de decisiones, las cuotas del socio incumplido están excluidas para participar en las decisiones del órgano social, verdad que se apoya legalmente en el artículo 397 del renombrado código (aplica a las sociedades limitadas por remisión del artículo 372 idem), al ordenar que los titulares de las cuotas en mora no pueden ejercer los derechos a ellas inherentes, lo que de suyo implica considerar las cuotas de los socios cumplidos como el 100% para las decisiones que correspondan, respetando en todo caso el tema de la pluralidad y el porcentaje previsto en la ley o los estatutos para reformas estatutarias.

En este punto resulta ilustrativo retomar lo expuesto por esta Entidad en oficio número 220-009894 16 de marzo de 2004:

Para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, se advierte que sin perjuicio de la sujeción a las reglas generales previstas en los artículos 181 y SS del Código de Comercio, en la junta de socios, cada socio tendrá tantos votos cuantas cuotas posee en la compañía, atendiendo adicionalmente que sus decisiones se deberán tomar por un número plural de socios que representen la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía, salvo que en los estatutos se estipule una mayoría decisoria superior. (Art. 359). De ahí se desprende que tratándose de determinaciones que correspondan a la junta de socios, no resultará ajustada a derecho ninguna decisión que se adopte por uno sólo de los socios, independientemente de la cantidad de cuotas que éste posea y de las razones que impidan la asistencia del otro socio.

Cuando existan motivos de cualquier índole que impidan la integración y funcionamiento del máximo órgano social, al punto que se imposibilite el normal desarrollo de la actividad social de la compañía, esta habrá incurrido en alguna de las causales de disolución previstas en el artículo 218 ibidem, circunstancia que deberá ser examinada por el mencionado órgano social para establecer el o los supuestos que determinen la disolución del ente societario y su consiguiente liquidación, teniendo en cuenta que el reconocimiento de ese hecho para que surta legalmente efectos, supone la decisión válidamente adoptada por la junta de socios, con la mayoría y demás formalidades exigidas en los estatutos o en la ley, de manera que si no se logra acuerdo entre los socios, se impone dirimir la controversia en orden a definir la situación de la compañía.

A ese respecto, el artículo 221 del Código citado dispone entre otros, que en las sociedades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las diferencias entre los asociados sobre la ocurrencia de una causal de disolución, serán decididas por el juez del domicilio social, a solicitud del interesado, si no se ha pactado cláusula compromisoria, lo que remite a su vez al artículo 627 del C.P.C. Esto sin perjuicio de la competencia que le atribuye a esta entidad el artículo 138 de la Ley 446 de 1998, según el cual ésta podrá dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de dichas causales tratándose de sociedades no sometidas a la vigilancia o control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga esa facultad conforme al trámite descrito en los artículo 139 y 140.

En estos términos se responden sus inquietudes, y se le indica que los alcances del concepto están determinados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativ