Oficio 220-120131
24 de Octubre de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Sociedad de responsabilidad limitada – Mayorías para deliberar y decidir –Prevalencia de los estatutos.  


 

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-270098, por medio de la cual realizan la siguiente consulta:

“Solicito respetuosamente, se sirva pronunciar jurídicamente y /o emitir concepto legal como máximo órgano estatal que es y que vigila las sociedades con respecto: AL QUORUM ESPECIAL y su aplicabilidad, para las sociedades limitadas cuando los estatutos establece un QUORUM ESPECIAL para deliberar y decidir, sin hacer diferenciación para reuniones ordinarias o extraordinarias. Nuestra pregunta es: cual es el quórum que se debe aplicar: el del Código de Comercio?, el de las sociedades anónimas por analogía a falta de legislación en las sociedades limitadas? o es el quórum especial que establece los estatutos, el que se debe aplicar.

Para una mayor ilustración, me permito transcribir la cláusula correspondiente al quórum especial: Cláusula octava: “La junta de socios deliberara y decidirá con un número plural de socios que represente por lo menos el 90% de las cuotas o aportes sociales en que se divide el capital social, habida cuenta de que cada socio tiene tantos votos, como cuotas posea en la compañía”.

Sobre el particular, me permito manifestarles que en relación con las sociedades de responsabilidad limitada, las cuales están debidamente reguladas en los artículos 353 a 372 del Código de Comercio, encontramos que lo atinente con el quórum y mayorías para deliberar y decidir, que incluye  reformas estatutarias, se encuentra consagrado en las siguientes normas legales:

“Artículo 359. En la junta de socios cada uno tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía. Las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido de la compañía.

En los estatutos podrá estipularse que en lugar de la absoluta se requerirá una mayoría decisoria superior ”.

“Artículo 360. Salvo que se estipule una mayoría superior, las reformas estatutarias se aprobarán con el voto favorable de un número plural de asociados que represente, cuando menos, el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social”. (Los resaltados son nuestros).

Conforme con las normas citadas, es claro que en los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, perfectamente pueden estipularse unas mayorías superiores a las consagradas en la ley, tanto para deliberar como para decidir y por ende son estos los que deben aplicarse. Asimismo, es viable que las mayorías cobijen tanto a las reuniones ordinarias como a las extraordinarias del máximo órgano social.

En los anteriores términos se ha dado contestación a la consulta, no sin antes anotarles que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.