Oficio 220-031956 Del 25 de Mayo de 2010

ASUNTO: Sociedad De hecho.


Me refiero a su comunicación radicada con el número 2010-01-102273 del 21 de abril de 2010, mediante la cual consulta lo siguiente: “ Mi hijo constituyo una sociedad de hecho ( pizzería ) con un amigo y no se pudieron entender, de tal forma que la sociedad nunca nació, pues llevan 6 meses con el local y no se ha podido abrir. Mi hijo puso el capital y el socio los equipos y el Know how, los cuales nunca se estrenaron, pero el dinero se gastó es, en arrendamientos, servicios arreglos del local, etc. El amigo de mi hijo pintó las paredes. Diseñó la ubicación de las mesas y la barra. Ahora está pidiendo 5 millones por ese trabajo y se lleva sus equiposTiene retenidas las llaves del local, que sólo ha servido de bodega para sus mesas y equipos y mientras tanto se está pagando un arriendo. Quien me puede ayudar? Existe sociedad de hecho así nunca se haya abierto el negocio? Tiene mi hijo alguna obligación con el amigo? Que entidad es competente para dirimir este asunto?


Para responder las inquietudes por usted propuestas es preciso revisar las normas que regulan las sociedades de hecho, contenidas en los artículos 498 y siguientes del Código de Comercio, sí:

Artículo 498 del Código de Comercio: La sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquier de los medios probatorio reconocidos en la ley.

Artículo 499. La sociedad de hecho no es persona jurídica. Por consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de ellos.

Las estipulaciones acordadas por los asociados producirán efectos entre ellos. Artículo 501: En la sociedad de hecho todos y cada uno de los asociados responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones celebradas.

Las estipulaciones tendientes a limitar esta responsabilidad se tendrán por no escritas.

Los terceros podrán hacer valer sus derechos y cumplir sus obligaciones a cargo o a favor de todos los asociados de hecho de cualquiera de ellos. Artículo 502 La declaración judicial de nulidad de la sociedad no afectará los derechos de terceros de buena fe que hayan contratado con ella.

Ningún tercero podrá alegar como acción o como excepción que la sociedad es de hecho para exonerarse del cumplimiento de sus obligaciones. Tampoco podrá invocar la nulidad del acto constitutivo ni de sus reformas.

Artículo 503. La administración de la empresa social se hará como acuerden válidamente los asociados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 501 respecto de terceros.

504. Los bienes destinados al desarrollo del objeto social estarán especialmente afectos al pago de las obligaciones contraídas en interés de la sociedad de hecho, sin perjuicio de los créditos que gocen de privilegio o prelación especial para su pago. En consecuencia, sobre tales bienes serán proferidos los acreedores sociales a los demás acreedores comunes de los asociados.

505. Cada uno de los asociados podrá pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad de hecho y que se liquide y pague su participación en ella y los demás asociados estarán obligados a proceder a dicha liquidación.

506. La liquidación de la sociedad de hecho podrá hacerse por todos los asociados, dando aplicación en lo pertinente a los principios del capítulo, lX, titulo l de este libro. Así mismo se  presumirá que es mandatario de todos y cada uno de ellos, con facultades de representación.

Del marco normativo enunciado, se desprende la capacidad individual para actuar por parte de cada uno de los socios, así como la responsabilidad que en forma solidaria ambos asumen por las obligaciones que de este contrato se deriven, por lo cual, conforme al referido artículo 504, los bienes destinados al desarrollo del objeto social estarán especialmente afectos al pago de las obligaciones contraídas en interés de la sociedad de hecho; Vr. Gr, acreedores como el arrendador del local, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, etc.

Ahora bien, la situación planteada sugiere la conveniente necesidad de liquidar la sociedad, para lo cual podría cualquiera de los socios acudir a un mecanismo alternativo de solución de conflictos previsto por la Ley 446 de 1998, a través del cual decidan disolver la sociedad, decisión a partir de la cual, dentro del trámite liquidatorio previsto por el código de Comercio y en las condiciones previstas en el contrato de arrendamiento celebrado, se podrá proceder a la entrega del inmueble, así como a realizar los demás actos a que hubiere lugar para pagar las obligaciones sociales, cumplido lo cual, se procederá a repartir el remanente entre ambos socios.

En el evento en que la anterior gestión fracase, cualquiera de los socios, está legalmente habilitado para acudir al juez, con el fin de que en razón a la imposibilidad para desarrollar el objeto social, conforme al artículo 220 del Código de Comercio, se declare la disolución de la sociedad e inicie el trámite de liquidación conforme a lo dispuesto en los artículos 627 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (artículo 233 y siguientes del Código de Comercio)

Para concluir, se puede afirmar que aunque ninguna entidad es competente para resolver este asunto, si existen mecanismos alternativos de solución de conflictos, como el de la conciliación, para lo cual funcionan en el país distintos centros de conciliación y arbitraje, que sirven con facilitadores de los conflictos entre los

socios o de estos con la sociedad, como el de la Superintendencia de sociedades, al que podrán acudir los socios o cualquiera de ellos, busca de una solución (Decreto 1080 de 1996 numeral 2); pero en últimas, la disolución y liquidación de la sociedad, podría hacerse efectiva por medio del procedimiento señalado en el

párrafo anterior, pues así no se haya dado apertura al establecimiento de comercio, hubo una comunidad de bienes y finalidad conjunta dirigida a una actividad comercial que generó por lo demás obligaciones entre los consocios, que como explica su comunicación son necesarias definir.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.