Oficio 115-028789 del 7 de abril de 2008

 

REF.   Reconocimiento Contable de los Intereses Presuntivos

Se recibió su escrito radicado el día 04 de marzo del presente año con el número 2008-01-036240, mediante el cual consulta “cual es el tratamiento contable a nivel de registros que se debe aplicar con ocasión de los préstamos en dinero que los socios han efectuado a favor de las sociedades“.

Al respecto, como se le indico personalmente, esta Superintendencia se pronunció sobre el tema de su consulta a través del oficio 115-059861 del 19 de diciembre de 2007, en respuesta a la consulta elevada por el señor Nelson Arteaga Perdomo, contador de la misma sociedad que hoy, en su sentir, plantea un nuevo interrogante.

Por lo anterior, transcribo la parte pertinente.

“Ahora bien, el artículo 35 de Estatuto tributario, modificado por el artículo 94 de la Ley 788 de 2002, expresa que, las deudas por préstamos en dinero entre las sociedades y los socios generan intereses presuntivos. Para  efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o éstos a la sociedad, generan un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable (resaltado fuera de texto).

La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la administración tributaria para determinar los rendimientos reales cuando éstos fueren superiores.

Como se observa de su simple lectura, únicamente en el evento de existir préstamos en dinero, concedidos ya sea por la sociedad a sus asociados o de ellos al ente económico, son los que generan para efectos impositivos el rendimiento presuntivo para el acreedor. Lo anterior siempre y cuando dicha operación no se hubiere pactado entre las partes el pago de beneficio alguno o, en el evento de pactarse el mismo no supere el mínimo exigido por la norma tributaria en comento.” (resaltado fuera de texto)

” En este orden de ideas, este Despacho considera que no es viable reconocer los intereses presuntivos, como un ingreso que afecte los resultados del ente económico y por ente su utilidad comercial, o a disposición del máximo órgano social, por el simple hecho de presentarse un saldo por una obligación a favor de la sociedad como consecuencia de un desembolso realizado a título de préstamo, cuando en el no se hubiere pactado tal reconocimiento, operación que, como se anotó para efectos comerciales, a la luz de la normatividad del Código de Comercio puede aceptarse cuando exista relación de medio a fin.

No obstante lo anterior, en atención a lo señalado en el artículo 44 del Decreto 2649 citado, el ente económico podrá utilizar para efectos de control entre la utilidad fiscal y la comercial el registro de tales intereses presuntivos en las cuentas de orden fiscales, cuyo objetivo entre otros es el de que las cifras incluidas en unas y otras puedan conciliarse”.

Por lo anterior, es necesario precisar que de existir prestamos en dinero, concedidos por los socios al ente económico, se genera para efectos impositivos un rendimiento presuntivo para el acreedor de éste, y si está pactado por las partes el pago de beneficio alguno, este debe ser reconocido en la contabilidad atendiendo lo señalado en el artículo 47 del Decreto 2649 de 1993, del reconocimiento de los hechos económicos, en caso contrario, este rendimiento presuntivo deberá ser considerado una partida conciliatoria del cálculo de impuesto de renta a pagar por la sociedad.