Oficio 20-033136
29 de Junio de 2007
Superintendencia de sociedades
Proceso liquidatorio aplicable a una sociedad de capital público creada con fundamento en la Ley 489 de 1998.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2007-01-125426, mediante la cual hace mención del proceso liquidatario de la sociedad denominada PROMOTORA DE ENERGIA DE COLOMBIA S.A., EN LIQUIDACIÓN y con base en ello consulta:

“Dada que la naturaleza jurídica de la liquidación ha sido clara para los accionistas y así fue confirmado por el Departamento Nacional de Planeación Nacional para esta liquidación, de acuerdo a concepto que adjunto, dentro del marco legal aplicable al procedimiento de disolución y liquidación de la sociedad Promotora de Energía de Colombia S.A En liquidación (PEC), incluyendo las normas especiales, rige la enajenación de acciones de que trata la Ley 1105 de 2006?.”

Para los fines propuestos, informa que la sociedad es de capital público por acciones del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, constituida en cumplimiento del Decreto 1760 de 2003, mediante escritura pública 903 del 27 de febrero de 2004. Afirma que la Asamblea General de Accionistas el 21 de septiembre de 2006, decidió disolver la sociedad (Escritura Pública 7151 del 21 de noviembre de 2006), acogiéndose al régimen del Código de Comercio, según lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998.

Para analizar el tema, sea lo primero tener en cuenta que las sociedades públicas del orden nacional, fueron creadas por la Ley 489 de 1998, como parte de la Estructura y organización de la Administración Pública, por su parte el parágrafo primero del artículo 38 de la misma ley consagró que “… las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el 90% o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.”.

A su vez, el artículo 85 ibídem, dispone que “…las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley y que reúnen las siguientes características:

Personería Jurídica;
Autonomía administrativa y financiera;
Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la constitución.
El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podrá estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal. “( la negrilla no es del texto).

Adicionalmente, el artículo 86 ídem, señala que “…la autonomía administrativa y financiera de las empresas industriales y comerciales de Estado se ejercerá conforme a los actos que las rigen; en el cumplimiento de sus actividades, se ceñirán a la ley o norma que las creó o autorizó y a sus estatutos internos; no podrán destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos internos; además de las actividades o actos allí previstos, podrán desarrollar y ejecutar todos aquellos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto social asignado.”

Con posterioridad el Decreto 254 del 21 de febrero de 2000, por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, modificado por la Ley 1105 de 2006, previó en su artículo primero lo siguiente: ” AMBITO DE APLICACIÓN -La presente ley se aplica a las entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las sociedades Públicas, las sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el 90% o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta Ley….” Igualmente el texto del artículo 2° de la misma ley dispone: “El proceso de liquidación se inicia una vez ordenada la supresión o disolución de una de las entidades a las cuales se refiere el artículo 1° del presente decreto. El acto que ordene la supresión o liquidación dispondrá lo relacionado con las situaciones a que se refiere el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Así mismo, en dicho acto o posteriormente, podrá disponerse que la liquidación sea realizada por otra entidad estatal que tenga dicho objeto. Igualmente podrá establecerse que la liquidación se realice por una entidad fiduciaria contratada para tal fin o contratarse con una de dichas entidades de administración y enajenación de activos. ”

A su vez, el parágrafo primero del artículo 52 de la ley 489 de 1998, establece: El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de los bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia la situación de los servidores públicos. Por su parte, el parágrafo segundo de la misma disposición, indica que “tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza.” (La negrilla no es del texto).

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la sociedad PROMOTORA DE ENERGÍA DE COLOMBIA S.A., En Liquidación, creada bajo el régimen de la ley 489 de 1998, decidió su disolución el 21 de septiembre de 2006 y escogió de acuerdo con los parágrafos 1° y 2° del artículo 52 de la citada Ley 489, el trámite liquidatorio de las sociedades comerciales, en concepto de esta Oficina, al tenor del artículo 2° del decreto 254 del 21 de febrero de 2000, modificado por la Ley 1105 del 13 de diciembre de 2006, el procedimiento aplicable es el que la sociedad hubiere escogido al momento de declarar la disolución, aseveración que confirma el artículo 22 de la referida ley 1105, cuando establece que ” las actuaciones iniciadas con base en las normas que por esta ley se modifican , se concluirán con arreglo a las disposiciones vigentes al momento de su iniciación, las demás se someterán a lo que establece esta ley”

Como corolario de lo expresado, es claro que las acciones pertenecientes a la sociedad objeto de la consulta que nos ocupa, forman parte de sus activos sociales y en tal virtud el liquidador podrá acorde con lo previsto por el artículo 238 numeral 5° del Código de Comercio, negociarlas de acuerdo con el procedimiento previsto para la liquidación del patrimonio social en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio.

En los anteriores términos ha sido atendida su consulta, manifestándole que el alcance del presente pronunciamiento es el consagrado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.