Oficio 220-284283 Supersociedades 14 de Diciembre de 2017

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2017-01-552795, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta en los siguientes términos:

¿Cuál es el procedimiento que se debe seguir la empresa y por qué valor se debe realizar esta devolución si por el valor nominal o valor intrínseco?

Al respecto, es necesario advertir que de la lectura de las consideraciones expuestas en su escrito, se desprende que se trata de una sociedad por acciones simplificada que presta servicio público de transporte que como tal estaría sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Puerto y Transporte, lo que determina que es dicha Entidad, la llamada a resolver el interrogante motivo de su solicitud.

No obstante lo anterior, a título meramente informativo procede hacer las siguientes presiones jurídicas, a la luz del Código de Comercio.

i) Si bien la Ley 1258 de 2008, “Por la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”, no contempla disposición alguna referida a la operación que comporta la reducción del capital social, no es menos cierto que de conformidad con la regla general establecida en el artículo 45 ibídem, “En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio…” (El llamado es nuestro)

En consecuencia, para la disminución del capital de una sociedad por acciones simplificada S.A.S, es necesario remitirse a las normas del Estatuto Mercantil, en lo pertinente.

En efecto, el artículo 122 ibídem, preceptúa que el capital social será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria; lo que equivale a decir, que dicha medida deberá someterse a consideración del máximo órgano social en los términos y condiciones previstos en los estatutos, o en su defecto en la ley, en cuanto a convocación y quórum (Artículos 20 y 22 de Ley 1258 de 2008); atendiendo que en este tipo societario, las reformas deben constar en documento privado, inscrito
en el registro mercantil ( artículo 29 de la ley en cuestión).

ii) Ahora bien, en lo que a la disminución del capital se refiere, es claro que si bien esta figura está permitida por la ley, de todas maneras para posibilitar su desarrollo es menester, de un lado, que se den los presupuestos establecidos en el artículo 145 del Código de Comercio; y del otro, que por tratarse de una reforma estatutaria, es indispensable, se repite, que la apruebe el máximo órgano social con el lleno de los requisitos legales y estatutarios previstos para tal efecto, y, posteriormente proceder a su formalización (art. 147 del Código de Comercio), esto es, que deberá reducirse a escritura pública e inscribirse en el registro mercantil, requisitos sin los cuales, la reforma no producirá efecto alguno frente a terceros, salvo que se trate de una compañía SAS, en cuyo caso las reformas se harán constar en documento privado.

iii) En el caso en que haya efectivo reembolso de aportes, la ley prevé que esta Superintendencia determine la viabilidad de tal operación, según los términos y condiciones consagrados en el artículo 145 citado, por lo cual le confiere la atribución de autorizarla en cualquier sociedad si a ello hubiere lugar, (Artículo 88, numeral 7º. Ley 222 de 1995) buscándose con esto proteger la prenda común de los acreedores.

Sin embargo, es de anotar que el tema fue desarrollado en la Circular Básica Jurídica No. 100- 000001 del 21 de marzo de 2017, específicamente en el Capítulo 1, Capital Social, 1 Reducción de Capital Social, la cual puede ser consultada en la página WEB de la Superintendencia de Sociedades.

v) En cuanto a la pregunta sobre el valor de la devolución, se observa que el valor nominal casi nunca coincide con el valor real de la acción, pues aquél obedece a una exigencia legal, en el sentido de que el capital social debe estar representado en títulos de igual valor, el cual, por lo general, dista mucho de su valor real.

De todas maneras, el valor nominal que es el asignado al momento de su constitución (susceptible desde luego de ser reformado estatutariamente) es el que ha de tenerse en cuenta como punto de partida al momento de una suscripción de acciones, teniendo en cuenta que para la colocación no es posible fijar un precio de venta por debajo de este tope (numeral 4º. artículo 385 del Código de Comercio), prohibición que no opera respecto de las acciones suscritas cuya negociación se pretenda.

Ahora, en cuanto al valor de la acción debe tenerse en cuenta que a ésta se le pueden asignar diferentes valores Vr. Gr. el nominal, el intrínseco, el de mercado etc. Así por ejemplo, para determinar el valor de mercado de una acción o cuota de capital, es preciso irse al valor de los activos netos representados en libros, pero al momento de quererse negociar, podrán entrar en juego, otros componentes del patrimonio que son determinantes, tales como el superávit de capital, las reservas, la revalorización del patrimonio, los dividendos, el superávit por valorización etc.

Con lo anteriormente expresado no se pretende imponer o institucionalizar la forma de valorar los aportes de los asociados, pues si bien es cierto que el legislador se refirió a la disminución del capital con efectivo reembolso de aportes, no lo es menos que omitió el procedimiento a seguir para tal efecto de donde obviamente ha de colegirse que los interesados pueden fijar libremente los términos de la negociación y en su momento acordar que se reconozcan o no las valorizaciones. Por su parte, el representante legal deberá aprestarse al cumplimiento de lo acordado, pues desde que se aprueba la disminución del capital con efectivo reembolso de aportes, surge para la sociedad un pasivo a su cargo.

En los anteriores términos su solicitud se ha atendido, con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual el concepto emitido no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni compromete la responsabilidad de esta Entidad .