Oficio 220-030394 Del 14 de Mayo de 2010

ASUNTO: PRENDA DE ACCIONES – :La Asamblea General de Accionistas no puede impedir que se registre un contrato de prenda en el libro de accionistas, salvo orden de autoridad competente –Artículo 416 del Código de Comercio.


Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2010-01- 094108, por medio de la cual en relación con la prenda de acciones, realiza un planteamiento y posteriormente formula unas inquietudes de la siguiente consulta:

“La sociedad “XX” S.A. en sus estatutos establece lo siguiente: “Artículo XX. PRENDA DE ACCIONES. La prenda de las acciones se perfeccionará mediante su registro en el libro de acciones. La prenda no conferirá al acreedor los derechos inherentes a los accionistas, sino en virtud de estipulación expresa que así lo determine. El precio o documento en el que conste dicho pato (SIC) será suficiente para ejercer ante la sociedad los derechos conferidos al acreedor”.

A su vez, un artículo posterior de los Estatutos establece que son funciones de la Asamblea General de Accionistas las siguientes:

“Artículo “XX” FUNCIONES DE LA ASAMBLEA. Son funciones de la Asamblea General de Accionistas


a) Estudiar aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deben rendir los administradores

b) Disponer de las utilidades sociales y fijar el monto del dividendo, así como la forma y plazos en que debe pagarse

c) Elegir los miembros de la junta directiva, removerlos libremente y fijarles su remuneración,

d) Considerar los informes que le presente la junta directiva, la gerencia y el revisor fiscal,

e)Constituir las reservas que deban hacerse, además de las legales f) Resolver que determinada emisión de acciones ordinarias sea colocada sin sujeción al derecho de preferencia, para lo cual se requerirá el voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones presentes en la reunión y previo cumplimiento de lo estipulado en el inciso 3 del artículo 388 del Código de Comercio y g) las demás que le señale la ley y los estatutos”.


“CONSULTA:


i) Con base en lo anterior, podría la Asamblea General de Accionistas de dicha sociedad impedir que se registre o que un accionista perfeccione, la prenda que ha otorgado a sus acreedores prendarios sobre sus acciones, mediante la inscripción en el libro de registro de acciones de la sociedad?


ii) De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Comercio, que establece :”Serán ineficaces las decisiones adoptadas por la asamblea en contravención a las reglas prescritas en esta Sección”, no sería ineficaz dicha decisión por estar la Asamblea General de Accionistas de dicha sociedad extralimitándose en sus atribuciones?”


iii) Cabría algún tipo de responsabilidad por parte de los administradores por negarse a inscribir la prenda sobre las acciones de constituida por algunos accionistas en el libro de registro de acciones de la sociedad?


iv) Se consideraría violado el Artículo 416 del Código de Comercio al no inscribir la prenda sobre las acciones? Teniendo en cuenta que los estatutos de la sociedad explícitamente permiten a los accionistas constituir prendas sobre sus acciones en la sociedad, y en ningún momento a la Asamblea General de Accionistas de la misma la facultad de permitir o no dar en prenda las acciones de la sociedad o negarse a perfeccionar las prendas otorgadas mediante su registro en el libro de acciones?


Para tales efectos, el artículo 416 del Código de Comercio establece lo siguiente: “La sociedad no podrá negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones, que se prevén en esta Sección sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requiera determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido”.


Sobre el particular y en aras de dar contestación a sus inquietudes, es preciso anotar que el denominado CONTRATO DE PRENDA, en cuanto hace relación con las acciones, se rige de manera esencial por las reglas generales consagradas en los artículos 1200 y siguientes del Código de Comercio, así como también por las normas especiales expresamente asentadas en los artículos 410 y 411 del citado código, en donde vemos como de manera clara y expresa la prenda sobre acciones, se perfecciona se perfeccionará mediante el registro en el libro de acciones de la compañía, teniendo en cuenta que a las luces del artículo último mencionado, “la prenda no conferirá al acreedor los derechos inherentes a la calidad de accionista sino en virtud de estipulación o pacto expreso”.

Ubicados dentro del estadio que abarca el contrato de prenda sobre acciones, tenemos entonces, que sólo el titular de unas acciones puede constituir prenda sobre ellas y si es su querer, bien puede ceder los derechos que le corresponden como accionista de la sociedad, expresando de manera nítida en el contrato

pertinente, cuales son los derechos que de manera expresa le cede al denominado acreedor prendario. De acuerdo a lo anotado, no hay duda que el principio general del contrato que nos ocupa, es que el ejercicio de todos los derechos inherentes al titular de las acciones, le corresponden al deudor prendario, y ello nos posibilita para afirmar que la sociedad en la cual este tiene sus acciones, no tiene razón alguna para no registrar en el libro respectivo el citado contrato, claro está, siempre y cuando que la operación se efectué con sujeción a lo que al respecto consagre la ley o los estatutos, valga decir entre otros, que exista orden de autoridad competente que así lo determine, o cuando se trate de determinadas acciones para las cuales se requiera necesariamente el cumplimiento de determinados requisitos o formalidades que no se hayan acatado en su integridad.

En este orden de ideas, siendo consecuentes con lo expuesto, frente a sus inquietudes tenemos las siguientes respuestas:

  1. Siendo la prenda de acciones, un contrato celebrado entre el accionista de la compañía, deudor prendario, y el tercero interviniente en el mismo, acreedor prendario, donde impera la voluntad eminentemente privada de los participantes y no exista de por medio, una orden de autoridad competente que prohíba dicha inscripción (Artículo 416 del Estatuto Mercantil), no existe razón valedera legal alguna, para que la asamblea general de accionistas, impida el registro en el libro de accionistas de la compañía, de un determinado contrato de prenda.

Lo anterior, independientemente de las restricciones legales y estatutarias que puedan existir a la libre negociabilidad de las acciones, previstas por el artículo 403 del Código de Comercio, por cuanto tales limitaciones se refieren al cambio de titularidad de las mismas, en tanto que la prenda no implica tal cambio sino la mera afectación de las acciones como garantía del cumplimiento de una obligación “de manera que su alcance no puede ser el de reemplazar un socio por otro”.1

ii)         De la decisión del máximo órgano social de una compañía, en contravención a lo que sobre el derecho de prenda no puede predicarse de la decisión que nos ocupa, la ineficacia, toda vez que ella misma es una sanción que opera por ministerio de la ley, en los eventos taxativamente previstos en la misma, lo que implica que no requiere de declaración judicial ni administrativa; en cuanto al calificativo atinente a tal decisión no corresponde a la Entidad a título de consulta señalar el vicio en el contenido de la decisión.

De otra parte es pertinente señalar que si bien el artículo 433 ídem establece una sanción de ineficacia para las decisiones de la asamblea que contravengan las normas de esa sección, la normatividad analizada, relativa a la prenda de acciones, se encuentra incorporada en una sección diferente del Código.

  1. Conforme lo consagrado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben actuar en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados, velando por el estricto cumplimento de las disposiciones legales y estatutarias pertinentes, por lo cual, deben hacer ver a los asociados en el seno de la asamblea general de accionistas, la improcedencia de su decisión, en caso de no existir, como lo afirmamos, orden de autoridad competente, que haya ordenado no realizar la inscripción de un contrato de prenda en el libro respectivo. De no actuar los administradores en concordancia con las normas legales, “responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros” (Artículo 24 de la Ley 222 de 1995).
  1. De no permitir el máximo órgano social, la inscripción de un contrato de prenda sobre acciones en el libro de accionistas, sin mediar orden de autoridad competente, es claro que se estaría desconociendo abiertamente lo consagrado en el artículo 416 del Código de Comercio, norma de carácter imperativo y por lo tanto de obligatorio cumplimiento. Por ende también deben considerarse violados los estatutos sociales de la compañía.

1 Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-024437 del 26 de mayo de 2003.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no si antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual esta superintendencia dentro de su competencia, ha emitido diversos pronunciamientos de gran interés, que estamos seguros le será útil consultar en nuestra pagina WEB