Oficio 220-008794 Del 23 de Febrero de 2010

Asunto: Poderes- reglas. Socios industriales.

Aviso recibo de su comunicación radicada bajo el No. 2010-01-003594, mediante la cual eleva una solicitud tendiente a resolver una serie de  inquietudes que a titulo personal le asisten en relación con la eficacia y legalidad,  por una parte, del poder que fuera otorgado por uno de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada para ser representado en las  reuniones de la junta de socios, y por otra, de la aportación de industria o trabajo personal que en la misma sociedad fue efectuado por los dos socios restantes según las condiciones previstas en sus estatutos sociales, para lo cual relaciona los hechos que evidencian la controversia existente que al interior de esa sociedad y, allega entre otros, copia de los documentos enunciados.

A ese respecto es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de actos o contratos celebrados por o, al interior de sociedades cuyos antecedentes desconoce, como es el caso de la sociedad a la que su solicitud alude.

Consecuente con lo anterior, en la fecha se está remitiendo copia de su solicitud a la Oficina de Conciliación de esta Entidad a fin de que evalúe si es procedente convocar a un trámite conciliatorio.

No obstante, con miras a proporcionar alguna ilustración sobre los temas que su solicitud involucra, resulta oportuno efectuar a continuación una somera síntesis de las consideraciones de orden  jurídico que consultan el criterio de esta Entidad en torno a ellos, para lo cual viene al caso traer los apartes pertinentes de los conceptos que en su orden serán citados.

Reglas en materia de Poderes.

Frente a este aspecto se tiene que el apoderado sea especial o general, no es en ningún caso representante legal de la sociedad, pues éste responde a la figura del mandatario, que a diferencia de aquel, tiene origen en un contrato regulado por el artículo 2142 del Código Civil, en concordancia con los artículos 832 y 1262 del estatuto mercantil, contrato en el que debe concurrir la voluntad de las partes, una de las cuales se obliga a ejecutar uno o más actos de comercio, bajo las instrucciones de quien lo confiere y a su nombre.

En esa medida las funciones del apoderado general se determinan discrecionalmente en las cláusulas previstas en  el contrato de mandato, teniendo en cuenta las reglas que contemplan las disposiciones citadas, en particular la del artículo  2156 del C. Civil, de acuerdo con el cual  – Si el  mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas- .De ahí  es dable colegir que el poder será general y por tanto, se deberá otorgar  por escritura pública en los términos del artículo 65 del C.P C., en la medida en que lo sean también las facultades conferidas por el mandante; en caso contrario, se entenderá que es especial y que por tanto está desprovisto de la  formalidad aludida.

Ahora, tratándose del poder que se exige para ser representado como socio en las reuniones de la asamblea o junta de socios, se debe tener en cuenta el principio general de acuerdo con la cual elCódigo de Comercio aplica con independencia del Código de Procedimiento Civil, en aquellos asuntos que el primero regule para fines específicos; por tal razón todo lo relativo a los poderes para ejercer el derecho que a los asociados les asiste de ser representados en las reuniones del máximo órgano social, se sujeta a las reglas establecidas en el artículo 184 del código de Comercio, modificado por el artículo 18 de la Ley 222  de 1995.

Es así como de conformidad con la disposición invocada1,  para ese fin basta que el poder se otorgue por escrito-cualquiera sea el medio- en el que se indique el nombre del apoderado y, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere, sin perjuicio de los demás requisitos que establezcan los estatutos, advertencia expresa de que también los poderes otorgados en el exterior, requerirán solamente las formalidades mencionadas.

En consecuencia esta Entidad ha interpretado que la vigencia y por tanto los alcances del  poder,  no  estarán determinados exclusivamente por la fecha de la o las reuniones que en particular se señalen, sino igualmente por la época que se especifique, lo que significa que su duración está limitada por  el transcurso del tiempo que comprenda la época indicada.

Ello le ha permito concluir que es ajustado a derecho el poder en virtud del cual un asociado confiera la facultad para ser representado por ejemplo, en todas las reuniones que el máximo órgano social lleve a cabo durante el trámite de liquidación de la sociedad, cualquiera que sea éste, siempre que en esos precisos términos haya  expresado su voluntad el poderdante y obviamente mientras no sea revocado, en el entendido que el poder cumple con el requisito  legal  exigido, en la medida que sea posible identificar para cuál o cuáles reuniones ha sido conferido (Of. 220-77726 de agosto 13 de.1.999).

Participación de socios industriales en la Sociedad de Responsabilidad Limitada

Sobre el tema de los socios industriales, tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, esta Superintendencia se ha pronunciado de tiempo atrás, concluyendo de manera categórica que si bien es posible aceptar su participación, su aporte, que por definición debe estar representado en la industria o el trabajo personal que el asociado se obliga a realizar en favor de la  sociedad, no puede en ningún caso formar parte del capital de la compañía, ni por ende está llamado a redimir cuotas sociales.

En efecto, de acuerdo con las disposiciones generales que establece el Código de Comercio para todos los tipos societarios y atendiendo particularmente el precepto contenido en el inciso segundo del artículo 137 ibidem2, los derechos del socio industrial son a) Asistir a las reuniones del máximo órgano social con voz, pero sin voto; b) Participar en las utilidades sociales en la proporción expresada en el contrato y a falta de estipulación, una participación equivalente a la del mayor aporte de capital, según el parágrafo del artículo 150 idem; c) Podrá administrar la sociedad, y en caso de retiro o liquidación de la misma, participará en la distribución de las utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales, producidas durante el tiempo que estuvo asociado. De producirse pérdidas, el socio industrial no recibirá retribución en el respectivo ejercicio.

Por su parte, en las referidas sociedades el aporte del socio industrial, en tanto está limitado a la modalidad en virtud de la cual el socio no libera con su trabajo cuotas o acciones de capital como se indicó, no puede formar parte del capital social, toda vez que de conformidad con el artículo 354 del Código citado, el capital debe pagarse íntegramente al momento de su constitución, como al solemnizarse cualquier aumento y el artículo 138 idem, dispone que cuando el aporte del socio industrial sea estimado en un valor determinado, la obligación del aportante se considerará cumplida sucesivamente por la suma periódica que representa para la sociedad el servicio que constituya el objeto de aporte, lo que impide que el aporte pueda llegar a formar parte del capital social.

Bajo esa consideración, se tiene que entre las prerrogativas de que goza el “socio industrial” está el derecho a participar con voz en las reuniones que celebre el máximo órgano social, pero en ningún caso el derecho al voto, pues en el sistema del Código de Comercio, el socio industrial se halla colocado en un plano inferior respecto de los capitalistas. A ese propósito, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia Cas.Civil, dic 13/80, precisó que no puede haber sociedad de responsabilidad limitada con un socio capitalista y uno industrial, ni con solo socios industriales, por la imposibilidad entre otros, de integrar en esas condiciones el máximo órgano social. (220-83530, 30 de diciembre de 2003.)

A lo anterior se suma que como premisa, la sociedad al igual que los socios industriales, han de  estarse a los términos de las cláusulas consagradas en los estatutos y la ley; por ende, si  la forma de vinculación es sin estimación de su valor, en compensación tendrán derecho a percibir una determinada participación de las utilidades según lo que se hubiere convenido, atendiendo  que de acuerdo con el artículo 150 del referido Código, el solo aporte de industria sin estimación de su valor dará derecho a una participación equivalente a la del mayor aporte de capital, salvo estipulación expresa del contrato.

Distinto es el caso de los socios industriales con estimación del valor de su trabajo, pues como compensación éstos van liberando acciones en la medida que van cumpliendo con su obligación de hacer.

En los anteriores términos se espera haber contribuido a resolver sus  inquietudes reiterando que los alcances de los conceptos emanados por la Entidad se sujetan a lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A

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1 “Todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la junta de socios o asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se señalen en los estatutos

2 “Podrá ser objeto de aportación la industria o trabajo personal de un asociados, sin que tal aporte forme parte del capital social. El aportante de industria participará en las utilidades sociales; tendrá voz en la asamblea o en la junta de socios; los derechos inicialmente estipulados en su favor no podrán modificarse, desconocerse ni abolirse sin su consentimiento expresa, salvo decisión en contrario proferida judicial o arbitralmente ; podrá administrar la sociedad y, en caso de su retiro o de liquidación de la misma, solamente participará en la distribución de las utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales producidas durante el tiempo que estuvo asociado. – Habiéndose  producido pérdidas, el socio industrial no recibirá retribución en el respectivo ejercicio.