Oficio 115-059868 del 19 de diciembre de 2007

 

Ref. : Pago anticipado de utilidades

 

 

En primer lugar, es necesario aclararle que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995.

 

En el escrito radicado con el número 2007- 01- 184234 del 16 de noviembre de 2007, se consulta:

 

” 1. ¿ Si se pacta con un socio de industria, sin estimación anticipada de su valor, el giro de anticipos mensuales con cargo a las utilidades que le corresponden para su adecuada manutención, cómo se contabilizan tales anticipos?

 

2. En caso de generarse pérdidas en el ejercicio económico o que las utilidades que le correspondan al socio de industria sean inferiores a los anticipos que se le giraron, la única posibilidad de legalización es mediante devolución de tales dineros?

 

Sobre el particular es del caso precisar, que el giro de anticipos mensuales con cargo a utilidades, corresponde a un reparto anticipado de utilidades, el cual está expresamente prohibido por la ley, así:

 

Artículo 151 del Código de Comercio: “No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si éstas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe; pero no serán repartibles las utilidades de ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma…”.

 

El artículo 451 del código citado, dispone: “Con sujeción a las normas generales sobre distribución de utilidades consagradas en este libro, se repartirán entre los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos y después de hechas las reservas legal, estatutarias y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos”

 

Por su parte, el Decreto 2649 de 1993 en su artículo 12, indica: “Solo pueden reconocerse hechos económicos realizados. Se entiende que un hecho económico se ha realizado cuando quiera que pueda comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos, el ente económico tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificables”.

 

Consecuente con lo anterior, no es procedente anticipar utilidades, pues éstas se distribuyen únicamente por decisión del máximo órgano social, siempre y cuando se encuentren justificadas por balances de fin de ejercicio reales y fidedignos y su pago debe hacerse dentro del año siguiente a la fecha en que fueron decretadas, en los términos establecidos por el artículo 156 del Código de Comercio.