Oficio N° 078368
13-09-2006

DIAN

(Bogotá D.C., 13 de septiembre de 2006)

Ref: Consulta radicada bajo el número 49636 de 24/05/2006

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

DESCRIPTORES: Régimen Tributario Especial – Beneficio neto o excedente.

De conformidad con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10° de la Resolución 1618 de 2006, la Oficina Jurídica de la DIAN es competente para absolver de manera general las consultas que formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional

Doy respuesta a su comunicación de la referencia, con la cual consulta si las entidades cooperativas a que se refiere el numeral 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario, al encontrarse en toma de posesión de bienes, haberes y negocios para liquidación por orden de la Superintendencia de Economía Solidaria, y cuyos excedentes contables deben destinar exclusivamente al pago del pasivo liquidatorio y a la compensación de pérdidas de acuerdo al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, están exoneradas del requisito previsto en el artículo 11 del Decreto 4400 de 2004, para tener derecho a la exención sobre el excedente fiscal

Los artículos 5° y 6° del Decreto 640 de 2005, señalan:

-ARTICULO 5º. Modificase el artículo 11 del Decreto 4400 de 2004, el cual queda así:

-Artículo 11. Determinación del beneficio neto o excedente. Las entidades a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario determinarán su excedente contable de acuerdo con las reglas establecidas por la normatividad cooperativa y el Decreto 1480 de 1989, según el caso. A su vez el beneficio neto o excedente fiscal que se refleja en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se determinará conforme al procedimiento previsto en los artículos 30, 40 Y 50 de este decreto”.

ARTÍCULO 6º. Modificase el artículo 12 del Decreto 4400 de 2004, el cual queda así

“Artículo 12. Exención del beneficio neto o excedente fiscal para el sector cooperativo y asociaciones mutuales. Para las entidades del sector cooperativo y asociaciones mutuales el beneficio neto o excedente fiscal estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios cuando cumpla con las siguientes condiciones:

a) Que el beneficio neto o excedente contable se destine exclusivamente según lo establecido en la Ley 79 de 1988, para el caso de las cooperativas y en el Decreto 1480 de 1989, para las asociaciones mutuales, y

b) Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, al menos el veinte por ciento (20%) del beneficio neto o excedente contable, se destine de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes. Estos recursos serán apropiados de los Fondos de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 y del Fondo Social Mutual de que trata el artículo 20 del Decreto 1480 de 1989.

La destinación del excedente contable, en todo o en parte, en forma diferente a lo aquí establecido, hará gravable la totalidad del beneficio neto o excedente fiscal determinado, sin que sea posible afectarlo con egreso ni con descuento alguno”

Por su parte, el numeral 60 del artículo 20 del Decreto 186 de 2004, al referirse a las funciones de la Superintendencia de Economía Solidaria, dispone:

“/…

6. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en relación con las organizaciones de la economía solidaria distintas a las establecidas en el numeral 23 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, en los términos previstos en las normas aplicables, incluyendo dentro de dichas funciones, las atribuciones relacionadas con institutos de salvamento y toma de posesión para administrar o liquidar. El régimen de toma de posesión previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se aplicará a las entidades sujetas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria en lo que resulte pertinente de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

…/”

En desarrollo del Decreto 186 de 2004, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 455 y 2211 de 2004, mediante los cuales se establecieron las normas sobre toma de posesión y liquidación aplicables a entidades solidarias vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria.

En todo caso, al decretarse la toma de posesión para liquidación de una cooperativa, cesa toda actividad en desarrollo de su objeto social y, por ende, la ejecución de todos los fondos cooperativos, debiendo proceder a la venta de todos sus activos, los cuales pasan a constituir la masa liquidatoria con el propósito de cancelar los pasivos, tal como lo indica la Circular Externa Nro. 004 de 2006, de la Superintendencia de la Economía Solidaria, al referirse al alcance del trabajo de la Contraloría cuando señala: “Es importante mencionar que el contralor, en ejercicio de sus funciones, debe considerar. Que las entidades que son sujetos de intervención forzosa administrativa para liquidar no están desarrollando normalmente sus operaciones y que la finalidad del proceso liquidatorio es la pronta realización de los activos, así como el pago gradual y rápido del pasivo externo”.

A su vez, la Circular Externa Nro. 005 de mayo 18 de 2006, también de la Superintendencia de la Economía Solidaria, relativa al procedimiento aplicable a los procesos de intervención forzosa administrativa, al referirse a los gastos de administración de conformidad con el artículo 15, numeral 100, del Decreto 756 de 2000, en concordancia con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2211 de 2004, reconoce como gastos de administración de las entidades intervenidas, los impuestos de los bienes de propiedad de la entidad intervenida, originados y causados a partir de la toma de posesión y agrega que los gastos de otra naturaleza que no hayan sido contemplados en la presente circular deberán ser informados con la justificación del caso, en forma previa a la Superintendencia, quien podrá objetar su realización.

De esta manera los únicos impuestos reconocidos como gastos de administración son los de los bienes de propiedad de la entidad intervenida a partir de toma de posesión.

En estas circunstancias, ya no es posible determinar excedentes o beneficios netos para distribuir ni para constituir el fondo de educación con el 20% de su valor, por cuanto el excedente obtenido tiene una destinación específica, que hace nugatoria su distribución de manera distinta al cumplimiento de la finalidad de la liquidación forzosa.

En conclusión, si una cooperativa intervenida en proceso de toma de posesión para liquidación tiene un excedente contable por la realización de sus activos, con destinación específica de conformidad con las normas que regulan dicha institución, y ante la imposibilidad de destinar dicho excedente en forma diferente a la prevista para la liquidación, se presenta una imposibilidad jurídica para cumplir con el requisito de destinación del 20% de conformidad al literal b) del artículo 12 del Decreto 4400 de 2004, modificado por el artículo 60 del Decreto 640 de 2005, por sustracción de materia.

Atentamente

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ
Jefe Oficina Jurídica