Oficio N° 075914
06-09-2006

DIAN

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos administrados por la DIAN.

TEMA: Impuesto sobre las Ventas

DESCRIPTORES: Servicios Exentos – Servicios Turísticos prestados por Agencias Operadoras.

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario – Artículo 481 Literal e)

Mediante radicado de la referencia pregunta usted, si teniendo en cuenta lo señalado en los oficios 088636 de Noviembre 29 de 2005 y 047509 de Junio 6 de 2006, los servicios de alojamiento y sus complementarios prestados a las agencias de viaje internacional, por un establecimiento hotelero en territorio nacional, están gravados con el impuesto sobre las ventas.

Sobre el particular, atentamente le informo que los servicios de alojamiento y sus complementarios, prestados por parte de establecimientos hoteleros en el territorio nacional, están gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 10%, de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, independientemente de que quien los contrate sea una agencia de viajes nacional o Ahora bien, cuando se trata de servicios turísticos prestados por agencias operadores, el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas, así como los oficios Nos. 088363 de 2005 (noviembre 25) y 047509 de 2006 (junio 6), señalan claramente que el beneficiario de la exención consagrada en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, cuando los servicios son vendidos en el exterior por agencias de turismo, son las mismas agencias operadoras.

OFICINA JURÍDICA.