DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS SERVICIOS DESTINADOS A LA ADECUACIÓN DE TIERRAS Y LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ART. 476

DECRETO 1372 DE 1992, ART. 1o

DECRETO 1840 DE 1994, ARTS. 2o Y 3º

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta con fundamento en el literal “o” del numeral 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario, si ¿la exclusión del impuesto sobre las ventas de los programas de sanidad animal, incluye todas las acciones, productos y servicios que hacen parte integral del programa?

Para el efecto relaciona una serie de actividades, servicios e insumos que, de acuerdo con la normatividad y los manuales de sanidad animal del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, vigentes, hacen parte integral de los programas de sanidad animal. Según el consultante dentro de estos elementos hay un grupo que se encuentra directamente relacionado con los programas, tales como la compra de insumos, compra y mantenimiento de equipos, dotación, papelería, elementos de infraestructura, etc; mientras que existen algunos elementos que se adquieren con el fin de soportar los programas de sanidad, los cuales por no estar directamente asociados a las características técnicas de los mismos, no necesariamente hacen parte de la normatividad y los manuales técnicos, sin embargo por su impacto directo sobre el desempeño de los programas, hacen parte integral de los mismos.

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

Por otra parte, reiteradamente se ha sostenido que en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, las exclusiones en materia de impuestos son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas en la ley. En consecuencia no es factible, por vía de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ellas.

Conforme lo señala el artículo 1o del Decreto 1372 de 1992 “Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho; sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.”

Por regla general, toda prestación de servicios en el territorio nacional se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas, y únicamente se hallan excluidos los expresamente señalados como tales.

El artículo 476 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998, señala los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas y en su numeral 12), hace relación a los servicios que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos.

Ahora bien, en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 00001 de 2003, esta Entidad se ocupó del alcance de las exclusiones en la prestación de servicios, contempladas en otros numerales y literales del artículo 476 del Estatuto Tributario, e hizo las siguientes precisiones:

“DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PÚBLICOS – ENERGÍA. VENTA DE BIENES CORPORALES MUEBLES.

(PAGINAS 116-117)

2.5.1.2. VENTA DE CONTADORES PARA LA MEDICIÓN DEL CONSUMO.

El hecho de que el servicio público domiciliario de energía se encuentre excluido del impuesto sobre las ventas, no implica que los bienes adquiridos por quien lo presta o por el usuario tengan idéntico tratamiento, salvo que expresamente se encuentren excluidos por el artículo 424 y siguientes del Estatuto Tributario.

Los contadores para la medición del consumo por parte de los usuarios de los servicios de energía, no están expresamente excluidos del impuesto sobre las ventas, razón por la cual el tributo se causa en la importación o en su comercialización.”

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS.

SERVICIOS PUBUCOS – ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

VENTA DE BIENES CORPORALES MUEBLES.

(PAGINA 117)

2.5.2.1. VENTA DE MEDIDORES

En lo que respecta a la venta de medidores para agua, los mismos se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas a la tarifa general en consideración a que el artículo 424 del Estatuto Tributario, así como las demás normas que regulan la materia no consagran en forma expresa su exclusión del gravamen.

Que el bien en referencia tenga relación directa con servicios excluidos del impuesto sobre las ventas no significa que la exclusión cobije los artículos involucrados en la prestación de dichos servicios, pues al ser la exclusión de carácter eminentemente restrictivo no es posible conceder exenciones por vía de interpretación.”

“DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS.

SERVICIOS DESTINADOS A LA ADECUACIÓN DE TIERRAS Y LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA.

(PAGINA 126)

2.10.1. RIEGO DE TERRENOS DEDICADOS A LA EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA.

Conforme con los literales a) y b) del numeral 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidos del IVA los servicios que tienen por objeto el riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria, así como el diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación, siempre que los mismos se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos, que difieren sustancialmente del servicio de mantenimiento de motobombas de un distrito de riego. Luego, el servicio de mantenimiento de motobombas independientemente de la destinación que se de a las mismas, se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas.”

‘DESCRIPTORES: SERVICIO DE AUMENTACIÓN

(PAGINAS 137-139)

2.19. SERVICIO DE AUMENTACIÓN. EL NUMERAL 19 DEL ARTÍCULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 788 DE 2002 CONSAGRA COMO EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SÓBRELAS VENTAS “LOS SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN, CONTRATADOS CON RECURSOS PÚBLICOS Y DESTINADOS AL SISTEMA PENITENCIARIO, DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE EDUCACIÓN PÚBLICA”

Ahora bien, el servicio de alimentación en las circunstancias señaladas, se encuentra excluido del Impuesto sobre las Ventas, aunque los bienes o servicios que se adquieran para efecto de prestar este servicio causen el impuesto sobre las ventas a menos que el bien o servicio se encuentra expresamente excluido del tributo; en tal caso el impuesto pagado será llevado como mayor valor del costo.’ …

(subrayado fuera de texto).

Con base en estas consideraciones y acorde con lo señalado en el Oficio Nro. 046628 del 12 de julio de 2005, este Despacho concluye que el beneficio consagrado en el literal “o” del numeral 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se circunscribe a los servicios que tengan como objeto los programas de sanidad animal, en los términos de los artículos 2o y 3o del Decreto Reglamentario 1840 de 1994; en consecuencia las adquisiciones de bienes y servicios, aun cuando hagan parte del proceso que finalmente permite la prestación del servicio excluido, se encuentran sometidas al régimen general del impuesto sobre las ventas, sin perjuicio de los tratamientos especiales expresamente previstos en la ley.

OFICINA JURÍDICA