Oficio N° 068040

31-08-2007

Damos repuesta a las preguntas 2 y 3 de la consulta de la referencia, remitida por la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica, en tanto que la competencia de este despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006.

Se refiere a la obligación de expedir factura y de cobrar el impuesto a las ventas cuando un representante en Colombia de una empresa en el extranjero le vende en otro país, los bienes producidos y ubicados en el exterior. En tal sentido, el país productor realiza directamente la entrega de los bienes al país beneficiario de la compra sin ingresar a Colombia.

Sobre el particular este despacho mediante oficio 096478 de 2005 manifestó:

“Tratándose del impuesto sobre las ventas, debe atenderse al hecho generador el cual constituye el presupuesto establecido en la ley y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria. Los hechos generadores sobre los cuales recae el impuesto sobre las ventas, están señalados en el artículo 420 del Estatuto Tributario, uno de ellos, es la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.

Cuando se trata de ventas de bienes corporales muebles, debe aplicarse el principio de territorialidad, según el cual el IVA opera respecto de las ventas de bienes en el territorio nacional y necesariamente se tiene como referencia la situación o ubicación material de los bienes.

La consulta describe una venta de bienes corporales muebles ubicados en el exterior al momento de la enajenación, operación que se verifica fuera del territorio colombiano, no realizándose el hecho generador que da nacimiento a la obligación tributaria”.

Respecto a los requisitos que debe contener la factura cuando el bien nacionalizado luego exportado, se encuentran establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario el cual dispone:

“ART. 617.—Requisito de la factura de venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:

a) Estar denominada expresamente como factura de venta;

b) Apellidos y nombre o razón y número de identificación tributaria NIT del vendedor o de quien presta el servicio;

c) Apellidos y nombre o razón social y Nit del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado;

d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de factura de venta;

e) Fecha de su expedición;

f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados;

g) Valor total de la operación;

h) El nombre o razón social y el Nit del impresor de la factura, e

i) Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquina registradora, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría”.

Con relación al impuesto sobre las ventas en la exportación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario los bienes corporales muebles que se exportan tienen la calidad de exentos del impuesto sobre las ventas, razón por la cual no se debe liquidar IVA en la exportación.

Por último, cabe mencionar que la comisión que recibe un representante de ventas en Colombia, así sea del exterior, está sometida al impuesto sobre las ventas por cuanto el servicio que presta no se encuentra expresamente excluido en el artículo 476 del ordenamiento tributario; en consecuencia debe cumplir con las obligaciones tributarias señaladas para quienes prestan servicios gravados; si el responsable pertenece al régimen simplificado, no debe cobrar el IVA.

El delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria,

Camilo Villarreal G.