Oficio 067016
29-08-2007

Tema. Retención en la fuente.

Descriptores. Rendimientos financieros de cooperativas.
Fuentes. E.T, Art. 19 parágrafo 3º Dctos 3050/97, art.22 y 4400/04, art.14.

Solicita se aclare el concepto 33283 de 2006, respecto de la retención en la fuente por rendimientos financieros obtenidos por cooperativas en cuentas de ahorro o depósitos a término, frente a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 14 del Decreto 4400 de 2004.

Dentro del marco de generalidad preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho en relación con el tema considera:

Acorde con lo dispuesto por el parágrafo 3º del artículo 19 del Estatuto Tributario, las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral 4° del mencionado artículo, sólo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de sus obligaciones como agentes retenedores. (Resaltado fuera de texto)

El Decreto 700 de 1997 en el inciso primero de su artículo 43 – norma especial-prescribe:

“Aplicación para entidades del régimen especial y vigiladas. Los pagos o abonos en cuenta o causaciones, según el caso, por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos efectuados por personas jurídicas y sociedades de hecho a los establecimientos de crédito sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, y a los contribuyentes que pertenezcan al régimen especial, se encuentran sometidos al mecanismo de retención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto y demás normas concordantes; independientemente de la fecha de emisión, expedición o colocación de dichos títulos.

A su vez, el Decreto 3050 de 1997 reglamentó igualmente con carácter especial lo relativo a la retención sobre rendimientos financieros para las cooperativas en los artículos 18 a 22; en este último artículo -en razón de lo dispuesto en la norma reglamentaria precedentemente transcrita- expresa:

“No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor de las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral 4º del artículo 19 del Estatuto Tributario, por concepto de rendimientos financieros distintos a los provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, o provenientes de enajenaciones.

…/

Tampoco se encuentran sometidos a retención en la fuente los rendimientos financieros provenientes de fondos de inversión, fondos de valores, de fondos comunes y de patrimonios autónomos, que se paguen o abonen en cuenta a favor de entidades cooperativas, a las que se refiere el numeral 4º del artículo 19 del Estatuto Tributario.”

El inciso 2º del artículo 14 del Decreto 4400 de 2004, dispone de manera general que los contribuyentes del sector solidario a que se refiere el numeral 4º del artículo 19 del Estatuto Tributario, solamente estarán sujetos a la retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros. No obstante, como se anotó, el Decreto 3050 de 1997 regulo de manera especial la retención en la fuente sobre rendimientos financieros para las cooperativas, siendo específico en el sentido de que únicamente estarían sometidas a retención a título del impuesto sobre la renta respecto de los rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, o provenientes de sus enajenaciones.

Téngase en cuenta que el parágrafo 3o del artículo 19 del Estatuto Tributario fue introducido por el artículo 25 de la Ley 383 de 1997, sin modificaciones posteriores y así reproducido por las Leyes 788 de 2002 y 863 de 2003, reglamentado en el tema de retención para los entes del sector cooperativo por los artículos 18 a 23 del Decreto 3050 de 1997, donde señaló de manera específica los conceptos por rendimientos financieros sometidos retención.

De esta manera, cuando el inciso 2º del artículo 14 del Decreto 4400 de 2004 hace referencia a que los contribuyentes del sector solidario solamente estarán sujetos a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, no hace alusión a que todos los rendimientos se encuentran sometidos a retención, por lo que se hace necesario interpretar dicha disposición acorde con el artículo 43 del Decreto 700 de 1997, y el artículo 22 del Decreto 3050 de 1997 tal como se acotó en el Concepto 033283 de 24 de abril de 2006.

Es necesario tener en cuenta, que los artículos 18 a 22 del Decreto 3050 de 1997, de manera general regulan la retención en la fuente para las entidades del sector cooperativo, sobre los rendimientos obtenidos en títulos con intereses y/o descuentos o en su enajenación, así como la retención sobre títulos con intereses anticipados y/o descuentos y en títulos con rendimientos vencidos, que no cuenten con la constancia sobre los valores retenidos, acorde con el Decreto 700 de 1997, teniendo en cuenta que los beneficiarios de los rendimientos financieros indistintamente pueden ser entidades cooperativas o terceros en caso que los títulos se enajenen, por lo que si se exonerara de retención estos títulos podrían beneficiarse terceros. No obstante el artículo 22 del Decreto 3050 de 1997, dentro de la especialidad de las disposiciones que regulan la retención para las cooperativas, las exceptuó, respecto de los rendimientos financieros diferentes, como son los originados en cuentas de ahorros.

Debe tenerse en cuenta además, que las devoluciones de retenciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro se priorizan, según dispone el parágrafo del artículo 851 del Estatuto Tributario, acorde con el último inciso del artículo 19-1 ibídem.

Por lo tanto, los rendimientos financieros de cuentas de ahorro obtenidos por las cooperativas, no se encuentran sometidos a retención en la fuente. No obstante, los rendimientos provenientes de títulos con intereses si están sometidos a retención, así como los de títulos con descuento o los provenientes de sus enajenaciones, como en efecto señala el inciso 1º del citado artículo 22 del Decreto 3050 de 1997.

En los anteriores términos el despacho reitera el Concepto 033283 de abril 24 de 2006.

Atentamente

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica