Oficio N° 005469
25-01-2007

DIAN

Tema: Retención en la fuente

Descriptores: Servicio de radio

Servicio de publicidad

Fuentes Formales: Estatuto Tributario, artículos 369, 392 y siguientes

Decreto 433 de 1999, artículo 25

Decreto 2775 de 1983, artículo 4

Decreto 1512 de 1985, artículo 8

Decreto 2026 de 1983

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 dela Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Solicita en su escrito se le informe si el concepto de publicidad que establece el artículo 25 del Decreto 433 del 10 de marzo de 1999, puede aplicarse para practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.

El impuesto sobre la renta y complementarios es un impuesto directo del orden nacional y el impuesto sobre las ventas es también un impuesto pero de carácter indirecto del orden nacional; por su naturaleza jurídica y características son diferentes entre sí, como se observa en las normas sustantivas propias de cada tributo, por lo tanto las bases gravables establecidas para la liquidación de los tributos o la práctica de la retención en la fuente deben atender lo dispuesto en la ley para cada uno de ellos.

Por regla general todo ingreso tributario se encuentra sujeto a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, salvo los casos expresamente señalados por el legislador o el Gobierno Nacional ya sea en atención del sujeto que los percibe o la clase de ingreso de que se trate, conforme lo disponen, entre otras normas, los artículos 369 del Estatuto Tributario (La Nación y sus divisiones administrativas, a que se refiere el artículo 22 y las entidades no contribuyentes) y el 5o del Decreto 841 de 1998 (Los recursos de los Fondos de Solidaridad y Garantía).

Para los ingresos por concepto del servicio de radio, ni la ley ni el Gobierno Nacional han establecido para sus pagos o abonos en cuenta tarifas de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, así lo ha ordenado los Decretos 2775 de 1983, 1512 de 1985 y_2026 de 1983, al señalar que los servicios mencionados no se rigen por lo dispuesto en estos decretos.

Ahora, si bien el Decreto 433 de 1999, por medio de la cual se reglamentó la Ley 488 de 1998 y se dictaron otras disposiciones, definió para efectos del impuesto sobre las ventas el concepto de publicidad dentro de la cual se incluyó “… la venta o alquiler de espacios para mensajes publicitarios en cualquier medio, incluidos los edictos, avisos clasificados y funerarios.”, no tiene para efectos del impuesto sobre la renta y su consecuente retención en la fuente el mismo significado, en la medida en que los decretos citados anteriormente se ocuparon de su regulación.

De tal suerte que no es viable tener en cuenta para efectos de la retención en la fuente a título de renta, el concepto de publicidad que establece el articulo 25 del Decreto 433 del 10 de marzo de 1999, por las razones expuestas.

Con relación a su pregunta ¿Puede una empresa de publicidad en virtud de un contrato de arrendamiento con una cadena radial, subarrendar parte de este espacio a una empresa para la divulgación de información institucional?, si la respuesta es afirmativa, ¿Qué porcentaje de retención se debe practicar?.

En cuanto a la viabilidad jurídica de subarrendar los espacios radiales para la divulgación de información institucional, es de resaltar que no es del resorte de este despacho pronunciarse sobre estos negocios jurídicos, no obstante, como se afirmó, la prestación del servicio de radio se encuentra exonerada de la práctica de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.

Sobre este aparte, la doctrina de esta oficina expresó en el concepto 016701 del 18 de julio de 1989:

Los artículos 4 del Decreto 2775 de 1983 y 8 del Decreto 1512 de 1985 excluyen de la retención establecida en el Decreto 2026 de 1983 a los pagos o abonos en cuenta que se hagan entre otros conceptos taxativamente allí señalados, por los servicios dé radio, prenda y televisión. Esta exclusión se relaciona concretamente con los medios de comunicación citados que venden o suministran los espacios correspondientes, de tal suerte que no cuenta con la publicidad misma, la cual esta sujeta a retención según que su actividad se desarrolle por contratos de intermediación o de creatividad.

En igual sentido el concepto 21237 de 1989, señaló:

En efecto, los servicios de radio, prensa y televisen, no están sujetos a retención en la fuente, pero el tratamiento fiscal procede entenderlo en cuanto toca con el medio de comunicación en si mismo. Es decir, la exclusión se refiere a la forma que utiliza el medio para establecer la comunicación, oral, escrita, visul, según se desprende del Articulo 8o. del Decreto Reglamentario 1512 de 1985.

Situación diferente se presenta con el contenido que llena el espacio, porque aquí no se refiere al vehículo o medio de comunicación sino al mensaje transmitido.

En el concepto 051170 de junio 1 de 1999, se afirmó:

Debe precisarse que la exclusión de retención en la fuente para los servicios de radio, prensa y televisión prevista en los artículos 4° de I Decreto 2775 de 1983 y 8o del Decreto 1512 de 1985 sólo hace referencia al alquiler del espacio correspondiente y no al concepto de publicidad que se realice a través de aquellos.

Todo lo anterior sin perjuicio de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas teniendo en cuenta que a partir de 1999 el servicio de publicidad se encuentra gravado con dicho impuesto.

De lo anteriormente expuesto, se reitera, que los ingresos originados por la prestación de los servicios de radio, prensa y televisión no se encuentran sujetos a la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y no se puede hacer extensivo el beneficio a otros servicios como la elaboración de mensajes publicitarios.

OFICINA JURÍDICA.