Oficio N° 004774
22-01-2007
DIAN

(Bogotá D. C., 22 de enero de 2007)

Ref: Consulta radicada bajo el No. 96828 de 11/10/2006

TEMA: Procedimiento Tributario

DESCRIPTOR: Cobro Coactivo

FUENTE FORMAL: Ley 1066 de 2005 – Artículo 7

Estatuto Tributario – Artículo 793 literal f}

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías, aduaneras y cambiarias, cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo tanto bajo estos presupuestos se dará respuesta a su solicitud.

Respecto a su inquietud sobre la aplicación de los beneficios para obligaciones tributarias del artículo 7 de la Ley 1066 de 2005 a los deudores solidarios, este despacho hace las siguientes consideraciones:

El literal f) del artículo 793 del Estatuto Tributario establece que responden solidariamente con el contribuyente por el pago del tributo los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor.

El artículo 7 de la Ley 1066 de 2006 adiciona un parágrafo transitorio al artículo 814 del Estatuto Tributario y prevé:

Parágrafo transitorio. Los contribuyentes que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley cancelen el treinta por ciento (30%) del valor del impuesto y de las sanciones, frente a uno o varios conceptos y períodos que se encuentren en mora a 31 de diciembre de 2004, podrán tener derecho a obtener una facilidad de pago bajo las siguientes condiciones:

Teniendo en cuenta que el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006 adiciona de manera transitoria el artículo 814 del Estatuto Tributario con el fin de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones a los deudores morosos, y que los deudores solidarios responden con el contribuyente por el pago del tributo, se concluye que aquellos podrán acceder a las facilidades de pago de las que trata el artículo 7 de la citada ley para el pago de obligaciones tributarias, siempre y cuando no se hubiere hecho efectiva la garantía otorgada.

Finalmente y en relación con la inquietud sobre la aplicación del artículo 7 de la Ley 1066 de 2006 a obligaciones aduaneras le informo que las modificaciones introducidas al artículo 814 del Estatuto Tributario por el cual se regulan las facilidades para el pago son aplicables a las obligaciones de carácter aduanero, toda vez que el artículo 545 del Decreto 2685 de 1999 establece que para el pago de las obligaciones aduaneras podrán concederse acuerdos o facilidades, de conformidad con las normas que para el efecto se establecen en el Estatuto Tributario.

Atentamente,

JAIME GARZÓN BACCA
Jefe de Oficina Jurídica (E)