Oficio 047259

25-06-2007
DIAN

TEMA: Iva.
DESCRIPTORES: Servicios de publicidad.

De conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de orden nacional, presupuesto bajo el cual se da respuesta a sus inquietudes sobre la exclusión del IVA para programadoras de televisión y de la obligación que estas tengan de facturar.

De su primera pregunta en que solicita se ratifique una definición de lo que se debe entender por “Programadora de Televisión”, por ser materia ajena a nuestras funciones damos traslado a la Comisión Nacional de Televisión, autoridad competente en ello.

Ahora bien, partiendo de la premisa legal que las normas que contemplan tratamientos exceptivos son de carácter restrictivo y en ese sentido también su interpretación, respecto de la exclusión del IVA por la que interroga, contenida en el inciso segundo del numeral 21 del artículo 476 del Estatuto Tributario, sobre los servicios de publicidad en canales de televisión, deben hacerse las siguientes precisiones que condicionan su procedencia y teniendo en cuenta las normas que actualmente son aplicables para los valores absolutos dados en la misma:

a.- Como lo expresa en su comunicación, en virtud de esta norma lo que se encuentra excluido, es el “servicio de publicidad” prestado por programadoras de canales regionales de televisión; pero de acuerdo con la redenominación de los valores absolutos para efectos tributarios en Unidades de Valor Tributario, UVT, efectuada por el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006, el monto límite de ventas al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, debe ser inferior a 60.000 UVT.

b.- De acuerdo con la norma citada, la UVT para el año 2007, es de $20.974, según la Resolución DIAN 15652 de 2006. Por consiguiente, aquellas programadoras que superaron los $1.258.440.000 en ventas al 31 de diciembre del año 2006, no pueden aplicar la mencionada exclusión en 2007, y su servicio de publicidad se regirá por la regla general.

Por otra parte, en relación con la obligación de expedir factura y el contenido de la misma, de conformidad con el articulo 615 del Estatuto Tributario, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos, salvo los casos expresamente exceptuados de esta obligación en el artículo 616-2 ibídem o en norma expedida por el Gobierno Nacional.

De igual forma, el artículo 617 determina el contenido de la factura y en el literal c), exige la discriminación del IVA pagado. De lo anterior se colige que si no se generó el impuesto, no es posible dar cumplimiento a este requisito y por tanto no podrá discriminarse el IVA en la factura; pero ello no implica que se releve de la obligación de facturar, la cual de ser incumplida, o cuando se expida la factura sin el cumplimiento de requisitos, es motivo para la imposición de las sanciones previstas en el ordenamiento tributario (artículos 652 y 657 E.T.).

OFICINA JURÍDICA